Comentario al artículo 549 de Código Civil
| Fecha | 05 Diciembre 2022 |
| Autor | Ariana Sibaja López |
| Sección | Código Civil |
COMENTARIO
Aunque el albacea posea facultades símiles a un mandatario con poder general, necesitará autorización expresa si no mediare convenio con los interesados para los supuestos referidos en este artículo analizado.
Esta autorización se tramitará de conformidad con los arts. 130.6 y 130.7 del Código Procesal Civil (CPC). El albacea presentará la solicitud de autorización y se les dará un plazo de 3 días a los interesados y después se resolverá lo que corresponda.
1. Autorización para arrendar bienes inmuebles por más tiempo del que este permanezca indiviso.
El arrendamiento de bienes inmuebles puede ser beneficioso para la sucesión, puesto que es una forma de generar ingresos para la misma.
No obstante, implica una contratación que a su vez le generará obligaciones a la sucesión, quien actuará como arrendante. En Costa Rica, los contratos de alquiler están regulados en la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos (LGAUS), que establece las condiciones que rigen la relación entre las partes, y a su vez, les otorga a los arrendatarios una serie de derechos irrenunciables (arts. 26, 33, 34 y 35 LGAUS).
Asimismo, en aras de proteger al arrendatario, la Ley establece que el plazo mínimo de un contrato de alquiler es de tres años. Además, se establece que “Se entenderán convenidos por el plazo de tres años, los arrendamientos para los que se haya estipulado una duración inferior o no se haya fijado el plazo de duración. El plazo se contará a partir del día en que el arrendatario recibe el bien” (art. 70 LGAUS).
La razón de la necesidad de esta autorización para el albacea es precisamente que la formalización de dicho contrato no vaya a perjudicar los derechos de los interesados de la sucesión.
Véase que el traspaso del bien, como sería por ejemplo la partición de la herencia, no dejaría sin efecto el contrato de arrendamiento (art. 75 LGAUS). Por esta razón, se establece la necesidad de la autorización a el albacea de realizar este tipo de contrato cuando el plazo fuera a superar el tiempo que dure la indivisión del inmueble.
2. Autorización para renunciar, transigir o pactar cláusula arbitral sobre derechos de bienes inmuebles o sobre muebles valorados en más de diez mil colones.
La renuncia es la resignación a algo de manera voluntaria o apartarse de una cosa que se posee o se puede llegar a conseguir. Es privarse de algo o un derecho sobre algo. El art. 18 del Código Civil (CC) dice al respecto: “La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos, sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público no perjudiquen a terceros”.
Por su parte, transar se define como “transigir, ceder, llegar a una transacción o acuerdo” (definición de la Real Academia de la Lengua Española, 29.03.2021).
La transacción puede entenderse como un acuerdo entre partes mediante el cual se llega a un acuerdo a fin de evitar acudir a instancias legales más costosas y largas. En nuestro ordenamiento, la figura jurídica de transacción está regulada a partir del art. 1367 CC y, específicamente, el 1373 CC dice que “Sólo pueden transigir los que tienen la libre facultad de enajenar sus bienes y derechos”. Asimismo, el numeral 1385 CC expresa: “La transacción tiene respecto de las partes de la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada”.
Por su parte, la frase “comprometer en árbitros” se refiere a la formalización de una cláusula arbitral, que es un acuerdo o cláusula contractual mediante la cual las partes someten la resolución de los conflictos que puedan surgir de dicho contrato al arbitraje. El arbitraje es un mecanismo de resolución alternativa de conflictos, con el cual las partes someten sus disputas a un tribunal arbitral para su resolución (art. 43 de la Constitución Política y art. 18 y siguientes de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social –LRACPPS–).
El art. 18 LRACPPS dice:
“Cuando las partes hayan convenido por escrito que las controversias relacionadas con su contrato o relación jurídica se sometan a arbitraje, tales controversias se resolverán de conformidad con la presente ley, sin perjuicio de lo que las partes acuerden por escrito, siempre y cuando no se oponga a las disposiciones prohibitivas o imperativas de esta ley. Podrán someterse a arbitraje las controversias de orden patrimonial, presentes o futuras, pendientes o no ante los tribunales comunes, fundadas en derechos respecto de los cuales las partes tengan plena disposición y sea posible excluir la jurisdicción de los tribunales comunes. Todo sujeto de derecho público, incluyendo el Estado, podrá someter sus controversias a arbitraje, de conformidad con las reglas de la presente ley y el inciso 3), del artículo 27 de la Ley General de la Administración Pública”.
3. Enajenar extrajudicialmente bienes de la sucesión cuyo valor exceda de diez mil colones.
El albacea atendiendo los intereses de la sucesión puede vender los bienes de la sucesión con previa y expresa autorización cuando estos superen el valor de diez mil colones. Generalmente esta necesidad de vender los bienes es excepcional y se debe a la falta de liquidez de la sucesión en relación con los gastos y pasivos de la misma.
La enajenación del bien o los bienes representan una liquidación...
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