Comentario al artículo 559 de Código de Comercio
Fecha | 09 Diciembre 2022 |
Autor | Robert Morales Vargas |
Sección | Código de Comercio |
COMENTARIO
Como tesis de principio si un acto es nulo, se considera que no debería haber nacido a la vida jurídica, por lo que, no puede convalidarse. Aquellos actos relativamente nulos pueden acarrear la misma sanción en caso de que no se convalide y se alegue por la persona que los sufre, dentro del plazo cuatrienal (véase al efecto los arts. 835 a 849 del Código Civil).
A pesar de lo anterior, en el presente artículo el legislador determinó disponer una ruptura a esa tesis de nulidad frente aquellos terceros de buena fe. El legislador intenta resguardar dos principios muy fuertes: buena fe y publicidad registral.
Existen casos donde el vicio deviene de falsedades o infracciones de personas que aparentan falsamente ser las que gozan del derecho registral, o devienen de aquellas personas que tienen una incapacidad o imposibilidad sobrevenida que les impiden disponer del derecho que consta inscrito registralmente. A pesar del yerro, la norma determinó resguardar a aquel tercero que contrató fiado en la publicidad que el mismo registro garantiza, manteniendo a favor de ese tercero el acto o contrato viciado. Eso sí, esa persona que fue ajena al acto nulo, debe de ostentar de completa buena fe y no puede haber sido partícipe del hecho generador de la violación legal.
Lo anterior no impide que se tomen las determinaciones de nulidad y se impongan las sanciones correspondientes, sin embargo, el derecho del tercero...
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