Comentario al artículo 572 de Código Civil

Fecha05 Diciembre 2022
AutorAriana Sibaja López
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

Los herederos legítimos son aquellos parientes del causante llamados por Ley para suceder a una persona fallecida. Asimismo, como heredero legítimo se incluye al Estado por medio de las Juntas de Educación del lugar donde tenga bienes el causante. Este numeral establece órdenes preferenciales que excluyen a los demás.

Los herederos legítimos están agrupados en seis niveles y órdenes excluyentes entre sí. Si existen herederos del primer grupo, las personas de los grupos subsiguientes quedarán excluidos de la herencia y aquellos pertenecientes a un mismo grupo, heredarán por partes iguales, salvo los cónyuges o convivientes, que podrían recibir una cuota hereditaria distinta.

1. Primer orden: los padres, los hijos, consorte y conviviente.

Los miembros de este grupo heredan por partes iguales, salvo el caso de los cónyuges y convivientes.

1.1. Padres del causante.

Son padres los progenitores del causante, así como los padres adoptivos del mismo (arts. 92, 93, 97, 100 y 102 del Código de Familia –CF–).

El término “padres” incluye tanto a la madre como al padre. Sin embargo, el inciso 2 de este artículo incluye a la madre ya prevista en el inciso primero. Esta incongruencia se da en virtud de que, previo a una reforma legal, se distinguía entre padres legítimos y padres naturales. No obstante, en la actualidad ambos son iguales y no se clasifican entre naturales y legítimos.

Explica Vargas Soto lo siguiente:

“El sin sentido ha sido consecuencia de la reforma parcial a dicho artículo 572 operada en el año 1952 por la citada ley n°. 1443 de 21 de mayo, puesto que antes de la reforma dicho artículo había sido a su vez reformado por la Ley N 81 de 2 de julio de 1931 reproduciéndose, en lo que nos interesa ahora el texto idéntico al que hoy rige en el inciso segundo, pero tal reforma lo hacía bien, como también lo hacía el texto original del artículo 572 sub-exámine, cuando para entonces se incluía dentro del primer orden a los padres legítimos excluyéndose a los padres naturales. Luego el legislador en el inciso segundo incluía a la madre natural excluyendo, es obvio, al padre natural. De manera pues que para entonces sí existía congruencia entre lo dispuesto por los incisos segundo y primero.

Sobre este particular hoy en día hay en nuestra ley, incongruencias por inadvetencia del legislador cuando introdujo, a tenor de lo dispuesto por nuestra actual Constitución Política una igual entre el parentesco legítimo y el ilegítimo o natural, pero limitándola a los hijos y a los padres haciendo desaparecer la odiosa clasificación que se hacía en dicho primer inciso respecto de unos y otros, olvidando suprimir a la madre natural que quedaba incluida en el inciso segundo, y no ocupándose de borrar o erradicar totalmente del numeral 572 toda calificación del parentesco” [Vargas Soto, F.L. (2007). Manual de Derecho Sucesorio Costarricense. Juricentro, 5ª. ed., pp. 52-53).

Resulta necesario destacar que el sub inciso c) que dice lo siguiente: “En la sucesión de un hijo extramatrimonial, el padre sólo heredará cuando lo hubiere reconocido con su consentimiento, o con el de la madre y, a falta de ese consentimiento, si le hubiere suministrado alimentos durante dos años consecutivos por lo menos”.

En este caso sí se hace una distinción entre padre legítimo y padre natural, esto debido a que el padre que no ha reconocido a un hijo extramatrimonial no tiene derecho a heredar a este. A su vez, dispone dicho sub inciso que podrá heredar el padre de un hijo extramatrimonial únicamente cuando lo hubiere reconocido con el consentimiento del hijo (cuando sea mayor de edad) o con el de la madre; y cuando no habiendo mediado dicho consentimiento se hubieren suministrado alimentos por el padre durante al menos dos años consecutivos.

1.2. Hijos.

El Código Civil (CC) no distingue si los hijos son matrimoniales o extra matrimoniales, por lo que, en cualquier caso, los hijos recibirían porciones iguales. Esto mismo opera en casos de hijos adoptivos, ya que de igual manera son hijos del causante (arts. 4, 41, 84 al 90 y 245 CF).

1.3. Cónyuge supérstite.

Corresponde a la persona que al momento del fallecimiento del causante esté registrado legalmente como su cónyuge (arts. 11, 17, 23, 24, 31, 33 CF).

Como consecuencia de la Opinión Consultiva OC 24/17, de 24.11.2017, solicitada por la República de Costa Rica ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (también conocida como Opinión Consultiva sobre Identidad de Género, e Igualdad y no Discriminación a Parejas del mismo Sexo), la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia n°. 12782, de 08.08.2018, otorgó un plazo de 18 meses a la Asamblea Legislativa para adecuar la normativa nacional y regular adecuadamente los alcances y efectos derivados de las relaciones de pareja entre personas del mismo sexo.

Por esta razón, el inciso 6) del art. 14 CF que contenía la imposibilidad legal de contraer matrimonio del mismo sexo, quedó anulado. A partir de dicha reforma, en Costa Rica es legal el matrimonio de personas del mismo sexo.

El art. 572 CC limita la herencia durante la separación judicial y la separación de hecho de los cónyuges en el sub inciso a). En primer lugar, se indica que no tendrá derecho a heredar el cónyuge legalmente separado de cuerpos si él hubiere dado lugar a la separación. La separación judicial está regulada en los arts. 58 al 63 CF, y por esta razón, deberá existir un pronunciamiento judicial que decrete la separación judicial. Los efectos de la separación judicial son los mismos que los del divorcio, con la diferencia de que no se disuelve el vínculo, subsiste el deber de fidelidad y de mutuo auxilio (art. 62 CF).

En segundo lugar, se limita el derecho a heredar al cónyuge separado de hecho, es decir, sin que exista una sentencia judicial que lo decrete, pero dicha limitación será respecto de los bienes adquiridos por el causante durante la separación de hecho. Es decir, sí tendrá derecho a heredar todos aquellos bienes y derechos adquiridos durante su vínculo matrimonial y sin que existiera una separación de hecho.

Nótese que el Legislador para el caso de la separación de hecho no distingue si el cónyuge supérstite tuvo culpa de la separación.

Tal como se indicó, el cónyuge supérstite puede que no reciban la misma cuota hereditaria que los otros del mismo grupo, esto por su derecho a los bienes gananciales.

El art. 41 CF dispone que, al disolverse el matrimonio, en este caso por la muerte, cada cónyuge tiene derecho a participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales constatados en el patrimonio del otro. No serán bienes gananciales los que fueran introducidos al matrimonio o durante el mismo, por título gratuito o causa aleatoria; los comprados con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales; aquellos adquiridos previo al matrimonio; los bienes muebles o inmuebles subrogados a otros propios de alguno de los cónyuges y los adquiridos durante la separación de hecho de los cónyuges.

En virtud de lo anterior, dentro de la herencia del causante se tendrán inventariados aquellos bienes que estén a su nombre y de los cuales, se identificarán cuáles son gananciales para efectos de su liquidación. De igual forma, tendrán que inventariarse aquellos bienes gananciales que se encuentren a nombre del cónyuge supérstite, puesto que la mitad del valor de esos bienes le pertenece al causante y la otra mitad, al cónyuge supérstite.

El cónyuge supérstite fue llamado como heredero legítimo del causante cuando no tenga derecho a bienes gananciales suficientes para recibir una cuota igual o superior a la de los demás herederos. El cónyuge nunca podrá recibir una suma inferior a los demás herederos.

Existen tres posibilidades respecto a la distribución de la herencia y bienes gananciales del cónyuge supérstite, que son:

  1. Que todos los bienes del patrimonio sean gananciales: El cónyuge supérstite recibirá la mitad del valor neto de estos. La otra mitad, se distribuirá en partes iguales entre los demás herederos, si los hubiera.

  1. Que la mayor parte de los bienes son gananciales: El cónyuge supérstite recibirá la mitad del valor neto de los gananciales y no tendrá derecho como heredero legítimo sobre los demás bienes.

  1. Que la mayor parte de los bienes no son gananciales: El cónyuge supérstite recibe la mitad del valor neto de los gananciales y recibirá una parte de los bienes no gananciales para alcanzar una cuota igual a la que recibirán los demás herederos.

Cuando la herencia no contiene bienes gananciales, entonces el cónyuge supérstite recibirá una cuota igual a los demás herederos.

1.4. Conviviente supérstite.

El art. 572 CC reconoce los derechos hereditarios del conviviente supérstite del causante. El sub inciso ch) estable cuáles son los supuestos para el reconocimiento de la unión de hecho y, además, limita temporalmente el derecho de herencia.

Las características de la unión de hecho dispuestas por este artículo son: a) que se haya constituido entre una mujer y un hombre; b) que ambos tengan aptitud legal para contraer matrimonio; c) que se haya mantenido una relación pública, singular y estable durante tres años.

No obstante, si comparamos dichos presupuestos con el Código de Familia vigente, existen dos importantes discrepancias y como consecuencia de las recientes reformas legales a dicho Código.

Mediante la Ley n°. 10223, se redujo de tres a dos años el plazo para que pueda reconocerse la unión de hecho. Además, se sustituyó el concepto de unión de hecho entre un hombre y una mujer, por el de “unión de hecho entre dos personas”, lo cual otorga a la unión de hecho de personas del mismo sexo los mismos efectos de una relación de hecho heterosexual.

Por esta razón, actualmente el art. 245 CF describe la unión de hecho así: “pública, notoria, única y estable, por más de dos años, entre dos personas que posean aptitud legal para contraer matrimonio,...

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