Comentario al artículo 59 de Código Penal

Fecha06 Octubre 2022
AutorLaura Chinchilla Rojas
SecciónCódigo Penal

COMENTARIO

Esta no es una pena propiamente por cuando no sustituye la prisión como tal, sino más bien un beneficio de ejecución de la pena discrecional (sobre la interpretación de la Sala Tercera en relación con el vocablo “facultativo” y su cambio de criterio más reciente, ver el tercer subtítulo del comentario al art. 57 CP) para el tribunal sentenciador al momento del dictado de la sentencia condenatoria. Implica una oportunidad para la persona sentenciada de no ir a descontar la pena de prisión impuesta al centro penitenciario correspondiente de inmediato, sino de permanecer en libertad a prueba del cumplimiento de condiciones impuestas para el caso concreto, en resolución debidamente fundada bajo un análisis de necesidad, idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad (de tales principios, ver desarrollo en comentario al art. 53 CP).

Eso sí, el Poder Legislativo fijó un tope para su otorgamiento que es la pena de prisión de tres años. Se entiende que sea así, pues se procura sea viable solo para delitos menos graves y conlleva en sí misma una finalidad resocializadora en tanto evita los efectos negativos de la prisionalización en un sistema penitenciario colapsado como el costarricense (ver comentario al art. 51 CP).

Así lo ha reconocido la jurisprudencia nacional: “la ejecución condicional de la pena es un beneficio que se encuentra fundamentado sobre la misma naturaleza de la pena como medio de rehabilitación de la persona respecto a la cual se estima que se logra un mejor efecto con la ejecución condicional, que con la prisión, tomando en cuenta que las penas cortas suelen tener un efecto negativo sobre la personalidad de los autores primarios dado el ambiente criminógeno de las cárceles” (Sala Constitucional, voto n°. 1996-3251 de 03.07.1996).

En igual sentido: “el que la pena no...

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