Comentario al artículo 592 de Código Civil
| Fecha | 26 Diciembre 2022 |
| Autor | Ariana Sibaja López |
| Sección | Código Civil |
COMENTARIO
Estas prohibiciones tienen su origen en que hay que proteger al causante para que pueda decidir sobre sus bienes de forma libre y sin influencias de terceros, sin que se altere su voluntad por personas que, estando en una posición de poder o superioridad frente al causante, puedan valerse de esto y obtener un beneficio para sí.
Entonces, no podrán recibir por testamento:
1. Del menor de edad no emancipado, su tutor. Excepto que el tutor hubiera renunciado a su cargo y haya entregado su cuenta de administración, o que, además de ser tutor, sea ascendiente o hermano del menor no emancipado.
Menor de edad es quien tenga menos de 18 años (art. 37 del Código Civil (CC). La figura de la tutela está regulada a partir del art. 175 y hasta el art. 229 del Código de Familia (CF). El tutor se nombrará cuando el menor de edad no tenga sobre sí responsabilidad parental. Asimismo, el tutor tiene obligaciones respecto al cuido, alimentación, educación del menor, así como la administración de sus bienes. En caso de renuncia, tiene la obligación de rendir un informe de su administración que estará sujeto a aprobación (arts. 220 y 227 CF).
De no comprobarse la renuncia y rendición de dicho informe de administración no podrá recibir por testamento del menor de edad de quien es tutor.
Para efectos del tutor que sea hermano o ascendiente del menor de edad, basta con la comprobación de estas circunstancias. No es necesario que haya renunciado a su cargo.
De conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española (versión al 01.11.2022), el término emancipación es “Liberar de la patria potestad, de la tutela o de la servidumbre” y “Liberarse de cualquier clase o subordinación o dependencia”.
En Costa Rica existía una forma de emancipación para las personas mayores de 15 años que contrajeran matrimonio, con autorización de quienes tuvieran la patria potestad o bien, la tutela. Inclusive, el consentimiento podía ser suplido por el de un Tribunal, bajo ciertos supuestos. Contraer matrimonio bajo estas circunstancias les otorgaban a los menores de edad la condición de mayor de edad y podían mantener esa condición inclusive después del divorcio (antiguos arts. 21, 22 y 36 CF).
No obstante, dichas disposiciones legales fueron derogadas por el art. 4 de la Ley n. 9406, denominada “Fortalecimiento de la protección legal de las niñas y las adolescentes mujeres ante situaciones de violencia de género asociadas a relaciones abusivas”. De conformidad con lo anterior, actualmente el ordenamiento jurídico no autoriza la emancipación del menor de edad.
2. Del menor, sus maestros o pedagogos y cualquiera persona a cuyo cuidado esté entregado.
3. Del enfermo, los facultativos que le asistieron en la enfermedad que murió. Para los supuestos incluidos en los incisos 2 y 3 antes mencionados, el mismo CC dispone dos excepciones:
- Sí pueden heredar el “legado remunerativo”, que corresponde a legados dados por el pago de los servicios recibidos.
- Sí pueden heredar, dentro de los maestros, pedagogos, quien tuviera el cuidado o quienes asistieron su enfermedad, quien fuera el consorte o parientes del testador que fueran determinados por ley como herederos legítimos (art. 572 CC).
4. Del cónyuge adúltero, su copartícipe. El adulterio se entiende configurado cuando uno de los cónyuges tiene voluntariamente relaciones sexuales con otra persona que no es su cónyuge. El copartícipe corresponde entonces, esa otra persona -distinta al cónyuge- con quien tuvo relaciones sexuales el testador.
Para que la prohibición opere, el adulterio debe ser probado...
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