Comentario al artículo 62 de Código Procesal Contencioso - Administrativo

Fecha15 Noviembre 2022
AutorBerny Solano Solano
SecciónCódigo Procesal Contencioso-Administrativo

COMENTARIO

Este art. 62 regula el supuesto de inadmisibilidad de la demanda por tres causales específicas, a saber:

  1. Actos no susceptibles de impugnación: que se demande contra alguna de las conductas no susceptibles de impugnación en la vía contencioso administrativa; para lo cual, plantea la lógica de una determinación por exclusión, ya que lo establecido en el art. 36 del Código Procesal Contencioso Administrativo –CPCA–, Capítulo II del Título IV de esa ley procesal, alude las pretensiones que sí son admisibles dentro de la jurisdicción contencioso administrativa.

A partir de allí, por exclusión, todo lo que no esté incluido ahí, no será susceptible de impugnación en sede contencioso administrativa; tales como actos administrativos que no tengan efecto propio, asuntos que corresponden a otras jurisdicciones como impugnación de lo decidido dentro de otros procesos judiciales como procesos ejecutivos hipotecarios, etc.

  1. Litis pendencia: esta figura procesal, alude a la existencia de un proceso previamente presentado al que está conociendo la persona juzgadora, que está en trámite o con sentencia no firme, y que posee identidad de sujeto, objeto y causa; por lo cual, se rechaza el proceso más nuevo para evitar duplicidad de sentencias y eventuales contradicciones.

Por lo anterior, para el caso de que se determine que hay un proceso judicial por el mismo asunto, entonces, se declarará la inadmisibilidad de la demanda, con miras a garantizar una actuación coherente del Poder Judicial, y que el asunto se resuelva por la vía de una única sentencia judicial para evitar contradicciones.

  1. Cosa juzgada: ya se ha dicho lo que constituye la litis pendencia y se hizo énfasis en que se podía declarar la litispendencia siempre que el otro asunto esté en trámite o no posea sentencia firme, pero qué pasa si es un proceso con identidad de objeto, sujeto y causa y ya tiene sentencia firme, pues que ya no se podría hablar de litispendencia, sino de cosa juzgada.

Es decir, si se detecta que hay una sentencia firme en un caso que trata sobre el mismo cuadro fáctico, las mismas pretensiones y los mismos sujetos o partes involucradas, entonces, se podrá identificar la existencia de cosa juzgada y sobre esa base, se puede inadmitir la nueva demanda presentada.

En su momento se ha dicho que: “La cosa juzgada está sujeta a dos límites: el objetivo, en razón del objeto sobre el cual versó el proceso al igual que la causa o título del cual se dedujo la pretensión; y el subjetivo, en razón de las personas que han sido partes en el proceso. (…) a quien no ha sido parte en el proceso no se le puede vincular con la sentencia dictada” (voto n. 048, de 04.09.2012, del Tribunal de Casación del Contencioso Administrativo).

Procedimiento.

Se debe dar audiencia a las partes de la eventual admisibilidad y contra la resolución que inadmita la demanda, cabrá recurso de casación ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo en el plazo de quince días hábiles (art. 139 CPCA).

Esquema del procedimiento.


AUTOR

Berny Solano Solano • Es Magíster en Derecho Público por la Universidad de Costa Rica. Se desempeña como Juez Contencioso Administrativo en el Poder Judicial, Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ha sido docente por veinticuatro años, de hecho ha impartido clases sobre Derecho Administrativo y Derecho Educativo en instituciones como la Universidad de Costa Rica, en el Sistema de Estudios de Posgrado, y como Profesor de los programas de Maestría en Gestión Jurídica de la Educación y Administración Educativa. También en la Universidad de las Ciencias y el Arte, a nivel de bachillerato, fue docente del curso de “Legislación Educativa”. Además, ha escrito artículos sobre temas variados y conferencias en el ámbito del Derecho Educativo. Recibió el certificado por 25 años de ejercicio profesional, concedido por el Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica.

¿COMO CITAR?

Solano Solano, Berny (2022). Comentario al Artículo 62 de 03. CÓDIGO PROCESAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO de Costa Rica. Click Legal. Click Legal by NSdL, S.L.

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