Comentario al artículo 63 de Código Procesal Contencioso - Administrativo

Fecha15 Noviembre 2022
AutorBerny Solano Solano
SecciónCódigo Procesal Contencioso-Administrativo

COMENTARIO

Una vez superada la etapa de subsanación de defectos del escrito de demanda o presentada en forma adecuada sin que se requiera subsanación, como consecuencia lógica del respeto a la garantía del debido proceso constitucional y legal, deberá darse traslado de la demanda para que la parte demandada pueda defenderse de lo que se demanda en su contra.

La distinción de plazos que se presenta aquí, radica en si se tiene a mano el expediente administrativo, pero ¿por qué?

Cuando se tiene el expediente administrativo como parte de la información disponible, la parte demandada al recibir el traslado de la demanda, tiene ya a la mano todos los elementos necesarios para valorar la actuación administrativa y en consecuencia, poder desarrollar con mayor propiedad su defensa, lo que sería distinto si le faltara la información del expediente administrativo, es por esa visión que se hace distinción entre si con la demanda se aportó el expediente administrativo o no.

Si se aporta junto con la demanda la copia certificada del expediente administrativo, entonces, el plazo para contestar la demanda será de quince días hábiles. Si por el contrario, no se ha aportado la copia del expediente administrativo, entonces se ampliará el plazo de contestación a treinta días hábiles; precisamente, para que pueda tener más tiempo de obtener la información que no tiene fácilmente a mano sobre la actuación administrativa, por no contar con la información inmediata contenida en el expediente administrativo.

Si se le previniera a la Administración que aporte el expediente administrativo y esta no lo hace, entonces, se podrían tener por ciertos los hechos, según dice el párrafo tercero de este artículo.

Para la práctica.

  1. No se admiten originales, solo copias certificadas: lo primero que hay que decir es que lo que se pide, y únicamente se admite, es la copia certificada del expediente administrativo y no el expediente administrativo original; para lo cual se remite a lo comentado en el art. 51 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) y el art. 39 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda (RJCA), circular de Corte Plena nº. 001-08, de 21.01.2008, que dice: “1) Bajo ninguna circunstancia se admitirá la presentación del expediente administrativo original. 2) De presentarse el original, se concederá el plazo de tres días hábiles para que aporte la copia certificada del mismo (…)”.

  1. Sanción por “rebeldía” por omisión de entrega del expediente administrativo: en cuanto a lo establecido en el art. 63.3 CPCA, de que si no se aporta la copia certificada del expediente se tendrán por ciertos los hechos, pareciera que a estas alturas es una formalidad incluso incompatible con el criterio orientador del proceso contencioso actual que es el del “Principio de Verdad Real de los Hechos”, y el ejercicio del derecho de defensa como parte de la garantía fundamental del debido proceso.

En este sentido se ha dicho: “La sanción prevista en el numeral 63.3 del CPCA tampoco enerva la posibilidad de que la Administración incumpliente ofrezca elementos de prueba pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y que el juez las admita -o las ordene de oficio- en carácter de prueba para mejor resolver. Así, en caso de constar prueba en contrario, la presunción de verdad queda desvirtuada, debiendo tenerse por indemostrados los hechos de la demanda. El proceder en el sentido apuntado resulta congruente con el artículo 82.1 del CPC, en tanto expresamente impone al juez contencioso el deber de buscar la verdad real de los hechos relevantes en el proceso, y para ello le concede la potestad de ordenar y practicar las diligencias de prueba necesarias para la consecución ese fin (sic) (…) Así las cosas, el órgano juzgador ha de dictar sentencia con arreglo al deber probatorio de las partes y en atención a los tres presupuestos de orden sustantivo cuyo examen es oficioso, a saber, la legitimación, el interés actual y el derecho. No puede obviarse el deber que la ley le impone al juez contencioso en cuanto a la búsqueda de la verdad real de los hechos...

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