Comentario al artículo 64 de Código Procesal Contencioso - Administrativo
| Fecha | 15 Noviembre 2022 |
| Autor | Berny Solano Solano |
| Sección | Código Procesal Contencioso-Administrativo |
COMENTARIO
El elemento más importante respecto del cual referirse al momento de ser demandado y tener que contestar la demanda, es establecer si se está de acuerdo con los hechos planteados (caso en el cual, se hablaría de hechos incontrovertidos respecto de los cuales no hace falta prueba), si se admiten con variantes o si se rechazan.
Posteriormente, se dirá si se opone a lo que se demanda o pide, ofreciendo el fundamento jurídico por el que sustenta su rechazo a la demanda y ofreciendo las pruebas que sustenten el dicho de la contestación de la demanda.
En esa misma contestación, se pueden oponer las defensas, que no son más que argumentos “prediseñados” con los cuales se ataca la demanda por la forma o por el fondo y que pueden oponerse para ser conocidas, y eventualmente, dar por terminado el proceso de previo al desarrollo de todo el camino o iter procesal (defensas previas), o que versen sobre el fondo del asunto y que deban resolverse hasta el dictado de la sentencia.
Si hubiera algún defecto en la contestación de la demanda, entonces, se prevendrá su corrección dentro del plazo de cinco días hábiles, y si no se atendiera la corrección prevenida, se pueden tener por admitidos los hechos de la demanda, según dice formalmente el artículo.
Para la práctica.
- La subsanación de errores o defectos en la contestación de la demanda: es digno de resaltar la sanción establecida en el art. 64.3 de que si no se cumple con todos los requisitos prevenidos para subsanar respecto de la contestación de la demanda, se tendrían por admitidos los hechos. Esto no puede ser definitivo, precisamente, por el principio de verdad real de los hechos que orienta todo el proceso contencioso administrativo.
Se ha dicho: “Esa sanción no enerva la potestad del órgano jurisdiccional de recabar prueba y verificar el cuadro fáctico base de su decisión. Si existe prueba que arroje resultados contrarios a la declaratoria que dispone el ordinal 64 inciso 3) del CPCA, los juzgadores deben entrar a su análisis, y no pueden obviarla simplemente por la existencia de aquella determinación. Se trata en consecuencia, de una presunta respuesta afirmativa, que en modo alguno se convierte en una presunción de pleno derecho, pero que resulta combatible con los demás elementos probatorios que arroje el litigio” (voto n°. 1309, de 01.10.2013, de la Sala Primera).
Hay que tener presente que si se está de acuerdo con un hecho, ya no es necesario evacuar ninguna prueba respecto de ese hecho, porque ambas partes estarían de acuerdo en él; y solo es necesario centrar los esfuerzos en ofrecer y valorar prueba respecto de los hechos en los cuales se esté en desacuerdo total o parcialmente, que son los hechos respecto de los que hay controversia, o como se dice en el jerga judicial, que son los hechos controvertidos.
- Distinguir entre...
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