Comentario al artículo 667 de Código de Comercio

Fecha24 Octubre 2022
AutorAna Lucía Espinoza Blanco
SecciónCódigo de Comercio

COMENTARIO

1. Caracterización del título valor. Se puede decir que un título valor es un documento (bien mueble corporal) en el cual se incorpora, como una ficción jurídica, un derecho (bien incorporal). La ficción tiene como propósito que el derecho, incorporado al documento, circule como lo hacen los bienes muebles corporales, es decir, por tradición o entrega, de modo que su posesión vale por título, con algunos matices que se verán. Así entonces, el documento es necesario y a la vez suficiente para que el derecho, literal y autónomo, se constituya, circule y pueda ser ejercido.

El título valor, así considerado, es un bien mueble corporal.

El título valor incorpora el derecho, no es un documento probatorio, él contiene el derecho, le da materialidad, y por eso debe ser siempre exhibido para poder ejercer tal derecho.

2. Función económica de los títulos valores. Su función económica, es la de permitir que la riqueza pueda circular en una forma más sencilla, rápida y segura que como lo haría si se sujetara el derecho a las normas de la cesión.

Que se cumpla la función económica antes dicha, depende no solo de las regulaciones de fondo que se comentarán de seguido, sino también de la protección procesal que se les otorgue a estos documentos, facilitando su rápida ejecución, cuando procediera, aún frente a deudores reticentes a pagar.

3. Principios que rigen a los títulos valores. Títulos causales y acausales. Dos son los principios que rigen a los títulos valores: La incorporación y la legitimación. La incorporación conlleva la literalidad y la autonomía.

Ha de tenerse presente, sin embargo, que el desarrollo de estos principios se hizo para los títulos valores de crédito, principalmente los cambiarios, como la letra de cambio y el pagaré, y aun así, en este Código, no rigen plenamente para ellos en todos los casos, véase por ejemplo, el art. 793 del Código de Comercio (CCom) que excluye de la caducidad cambiaria al “librador que no hizo provisión de fondos”; de modo que para los demás títulos, es decir, para los no regulados en este Libro Tercero, no es correcta la aplicación “sin más”, de los principios indicados, debe revisarse las normas especiales que los rijan, y, en forma subsidiaria, se aplicarán las de este Capítulo.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que se suele distinguir entre títulos abstractos o acausales, y títulos causales, respecto de los cuales se remite a lo indicado en el punto 7 del comentario al art. 670.

4. Aplicación de los principios. También ha de tomarse en cuenta que los principios, conforme su regulación en el Código de Comercio, tienen su máxima expresión cuando acreedor y deudor no están unidos por una relación causal sino solo por una relación cartular, es decir, solo en virtud del documento mismo; ya que si hubiera relación causal entre ellos, pueden discutir todas las vicisitudes de la misma.

5. Desarrollo legislativo de los principios. El desarrollo legislativo de los conceptos antes indicados se produce en este Capítulo, tal vez, hay que reconocerlo, en una forma desordenada; de allí la necesidad de este comentario previo.

6. El futuro de los títulos valores. No luce correcto terminar este comentario general sin indicar que el futuro de los títulos valores como “documentos” es el de adaptarse a las nueva tecnologías, así ha venido ocurriendo con las anotaciones en cuenta y los títulos emitidos en masa. Sin embargo, es importante mencionar que, en cuanto a los títulos valores emitidos en forma individual, específicamente la letra de cambio y el pagaré, se emitió la Ley sobre la letra de cambio y pagarés electrónicos, nº. 10069, de 09.11.2021, publicada en el Alcance nº. 251, de La Gaceta nº. 237, de 09.12.2021.

2. El principio de legitimación. En este artículo se regula el así llamado principio de legitimación, que se analiza tanto desde el punto de vista de la persona acreedora (legitimación activa) como de la persona deudora (legitimación pasiva); y que está relacionado con la circulación del título.

3. Propietario del título el derecho incorporado, y legitimado para su ejercicio. Primero hay que distinguir entre quién es el propietario del derecho incorporado en el título y quién es el legitimado para su ejercicio.

El propietario del título es el propietario del derecho. La persona legitimada es el poseedor legítimo del título, es decir, quien tiene la posesión del documento conforme las reglas de circulación que le son aplicables: Los títulos al portador circulan por la simple entrega; los títulos a la orden, por endoso; y los títulos nominativos por endoso nominativo y anotación en el registro del emisor.

Por lo general, el propietario y el poseedor legítimo son la misma persona, pero puede ocurrir una disociación entre propiedad del derecho y legitimación para su ejercicio, esto, cuando el título circula en forma irregular.

Un título circula en forma regular cuando el mismo se ha transmitido de su propietario a otra persona, en virtud de un negocio jurídico válido de transmisión, la llamada relación causal.

Por el contrario, la circulación es irregular cuando falta el negocio válido de transmisión, por ejemplo, cuando el título es robado y circula...

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