Comentario al artículo 686 de Código de Trabajo
Fecha | 06 Octubre 2022 |
Autor | Luis Eduardo Mesén García |
Sección | Código de Trabajo |
COMENTARIO
Tal y como se indicó en el comentario del art. 685 del Código de Trabajo (CT), es difícil imaginar situaciones en que la administración haya pagado cesantía con ocasión de un despido con responsabilidad patronal, lo cual en principio no esta autorizado por el ordenamiento jurídico y resultaría lesivo al principio del bloque de legalidad. Además de la hipótesis de una reestructuración seguida al amparo del art. 192constitucional, del cual derive el cese de puestos, sería dable considerar la aplicación de un plan de movilidad laboral, que es otro mecanismo que admite la reducción de plazas mediante la invitación a funcionarios para que voluntariamente se acojan al programa, recibiendo como incentivo el pago de la cesantía hasta el tope de ocho años más otros años adicionales. Fuera de estos supuestos, sólo sería considerar la posibilidad de que haya sobrevivido alguna norma que producto de algún instrumento de negociación colectiva, otorgue a la cesantía, el carácter de derecho adquirido, por lo cual se pague, independientemente, del motivo por el cual se concluya la relación.
Se ha asistido durante los últimos años a una reiterada anulación, por parte de la Sala Constitucional, de cláusulas convencionales que establecían topes de cesantía superiores a los 12 años, así que pensar que subsista alguna convención que otorgue más que eso, o bien el carácter de derecho adquirido, al pago de esa indemnización, parece poco pensable. En todo caso, el que se establezca que una persona a la cual se le ha pagado la cesantía no pueda volver a laborar al sector público en el equivalente al monto indemnizado, no es ninguna novedad y es una reproducción de lo regulado al respecto en el anterior art. 586 CT. El cual también contemplaba el deber de reintegrar el dinero en caso de reincorporarse a dicho sector, antes de vencerse el plazo respectivo. También el anterior art. 586 establecía que la Procuraduría General de la República (PGR), a partir de la certificaciones emitidas al respecto, era la encargada de establecer las acciones legales correspondientes para recuperar lo pagado y no reintegrado, a partir de lo prescrito en la norma. Dos detalles se aprecian en el texto, el primero parece un error de redacción, en el tanto se dice que “(…) La Procuraduría General de la República, cuando se trate del Estado, o el representante legal de los demás entes públicos, con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado que pagó, procederá al cobro de las sumas que deban reintegrarse, por contravención a la prohibición establecida en el párrafo anterior, con fundamento en certificaciones extendidas por las oficinas correspondientes (…)”.
En realidad, la prohibición que se alude no esta en el artículo anterior sino en el párrafo anterior, del mismo numeral. Algo que si se aprecia novedoso es que se permita deducir, del monto a reintegrar, aquellas sumas que representen los salarios que hubieran devengado durante el tiempo en que permanecieron cesantes. Dicha disposición, además de lógica parece justa, pues si la persona ya ha permanecido alejada de cargos públicos durante un período del plazo que corresponde según la prohibición, no se le puede exigir el reintegro total del monto percibido por concepto de cesantía. Se trae a colación un voto de la Sala Constitucional relacionado con el intento de la administración de recuperar lo pagado por cesantía al trabajador, por medio de la asociación solidarista. Véase:
“(…) III.- SOBRE EL FONDO: Conforme se describe en el Considerando anterior, es cierto que la Junta de Protección Social de San José ha iniciado procedimiento administrativo para cobrar al amparado las sumas que, con ocasión de su renuncia a la institución, le había entregado la Asociación Solidarista de Empleados de esa Junta, por concepto de aportes patronales. (...) En efecto, el acto aquí impugnado, vulnera el derecho fundamental a la igualdad del amparado, no por el hecho que él señala, en cuanto que la JPSSJ no haya cobrado esos aportes a otros funcionarios en condiciones similares, lo cual los recurrentes atribuyen al desconocimiento institucional, sino porque tanto la Junta como la Procuraduría, desconocen el derecho a la igualdad del recurrente, quien, como miembro activo de una Asociación Solidarista, tenía derecho a la devolución incondicionada de sus aportes obreros y patronales; ahora la Junta, aupada por la Procuraduría, le exige la devolución de los aportes patronales, “como si” no procedieran del fondo de esa Asociación, “como si” se tratara del pago de cesantía que se realiza a los demás funcionarios.
IV.- La Constitución reconoce la igualdad ante la ley y, en el presente caso, los recurridos y, concretamente, la errónea interpretación e integración del ordenamiento por parte de la Procuraduría General de la República, ponen al funcionario solidarista en una doble situación de desigualdad ante la ley: la primera, con relación a los demás trabajadores...
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