Comentario al artículo 70 de Código Notarial
| Fecha | 06 Octubre 2022 |
| Autor | Magally María Guadamuz García |
| Sección | Código Notarial |
COMENTARIO
Esta definición debe entenderse que corresponde a cualquier documento que ha sido autorizado por el notario o cónsul, entendiéndose el término “autorización” cuando el profesional, ha estampado la firma en el respectivo documento, sea éste protocolar o extraprotocolar. Afirmando con su firma, que se ha cumplido con el principio de legalidad y los requisitos específicos, de conformidad con el acto de que se trate.
Esta definición, debe separarse y analizarse en dos conceptos que lo determinan. A saber:
a) La autorización: que se desprende de la firma del notario, en el acto que autoriza. Habiendo ya analizado la normativa aplicable, validando que el acto no incumple ninguno de los requerimientos legales al efecto. Y que le han sido aplicadas las regulaciones vigentes y de las cuales no puede hacer caso omiso, teniendo la certeza que dicho acto, no acarreará contingencia futura, por omisión de algún análisis o ley no aplicada y que pudiere afectarle.
b) Los límites de la competencia: en el cual debe terminar si el acto a realizar, surte efectos en Costa Rica, atendiendo al límite de competencia territorial que regula el art. 32 de este mismo cuerpo normativo Código Notarial (CN), así como la competencia material, en la cual legitima y autentica los actos en que interviene, ajustándose a las regulaciones legales aplicables. Habiéndose garantizado que ha buscado la información y ha obtenido todos los respaldos necesarios para cumplir al efecto y que se encuentran dentro de las posibilidades de realizarlo. Siendo la competencia material, regulada por el art. 31 de este Código.
En relación a esto, el Tribunal de Notariado, mediante resolución nº. 113, de 30.04.2004, señaló: "(…) IV. Este Órgano Colegiado, además estima que la justificación contenida en el escrito de agravios, al indicar que “se limitó a certificar un dato que le fue suministrado por el Registro Civil, pues ningún notario tiene acceso a esos archivos”, no es de recibo, pues no sólo quien le suministró la información no es el competente, sino que tal como se indica en el Art. 369 del Código Procesal Civil, para que sea prueba, el documento público debe emanar de funcionario público, dentro de su competencia y cumpliendo los requisitos de ley, además, dentro de las potestades notariales, está la de poder certificar asientos registrales, los cuales debe constatar en forma personal, para poder dar fe pública de los mismos, no pudiéndolo hacer por interpósita mano, pues las...
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