Comentario al artículo 70 de Código Procesal Contencioso - Administrativo

Fecha15 Noviembre 2022
AutorBerny Solano Solano
SecciónCódigo Procesal Contencioso-Administrativo

COMENTARIO

Como fase regular, una vez que se ha recibido la contestación de la demanda o de la contrademanda (reconvención), se dará audiencia a la parte actora por el plazo de tres días hábiles para que tenga oportunidad de contra argumentar y ofrecer la contraprueba, lo que se enmarca en el contexto del derecho de audiencia y defensa de todas las partes procesales.

Solo debe recordarse que lo establecido en este inciso 1 no aplica para los procesos de ejecución de sentencia constitucional que se conocen en el Juzgado Contencioso Administrativo, ya que poseen una configuración particular. Dispone la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en su voto n°. 270-F-2011, de 10.03.2011: “Esta Sala es del criterio de que la audiencia dispuesta en el canon 70 inciso 1) del CPCA no resulta aplicable para las ejecuciones de sentencias de procesos constitucionales, pues para ellas el CPCA ha dispuesto un procedimiento especial, regulado en el Título VIII, Capítulo II del CPCA, el cual brinda al interesado la posibilidad de establecer los hechos en que fundamenta su pedimento, ofrecer y aportar la prueba que estime pertinente. De ese escrito, se da traslado a la parte ejecutada, para que haga las alegaciones correspondientes y ofrezca contraprueba. Y en aquellos casos que exista necesidad de evacuar prueba, se realizará la audiencia correspondiente (artículos 180-182). Lo expuesto evidencia que, en esa clase de asuntos se resguarda plenamente el derecho de defensa de las partes, por lo que no resulta necesario...

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