Comentario al artículo 706 de Código Civil
| Fecha | 06 Octubre 2022 |
| Autor | Yuri López Casal |
| Sección | Código Civil |
COMENTARIO
El numeral 706 del Código Civil (CC), es una norma clara, la cual dispone la obligación de pagar intereses, a cargo del deudor, si éste no pagó, en tiempo, la suma de dinero que debía satisfacer.
Si los sujetos de la obligación (acreedor y deudor) no hubiesen pactado, expresamente, el tipo de interés que tendría que pagar el deudor por el impago de la suma de dinero adeudada, entonces, en ese caso, debe aplicarse el art. 1163 CC.
París Rodríguez ha sostenido que el art. 706 CC representa el otro caso, en el cual, según él, el CC marca diferencia en cuanto a los diferentes efectos que produce el incumplimiento doloso y el incumplimiento culposo de la obligación. En su criterio, cuando la obligación versa sobre el pago de una suma de dinero, entonces lo dispuesto en el art. 706 CC solamente resulta aplicable para el deudor culposo, nunca para el deudor doloso. Para éste último, si el daño realmente causado excediera el monto de la indemnización mediante el pago de intereses, entonces el deudor doloso siempre quedará obligado a indemnizar los daños y perjuicios que excedan el monto de la obligación. [París Rodríguez, H. (2003). Los contratos privados en la jurisprudencia de casación. El Cano Editores S. A., 3. edición, p. 81].
El planteamiento de París Rodríguez no es acertado. El art. 706 CC, desde el punto de vista de su literalidad y finalidad, puede ser catalogado como una norma axiológicamente “neutral”, por cuanto se limita a disponer en qué consisten los daños y perjuicios, que debe pagar el deudor, cuando no ha cancelado, al acreedor, una suma de dinero. La norma en cuestión no hace distinciones de ninguna índole entre deudor culposo y deudor doloso. Además, el hecho de que el art. 706 CC incorpore, dentro de su contenido, los vocablos “siempre y únicamente”, refuerza la tesis de que, en realidad, se trata de una norma cuya única finalidad es establecer en qué consisten los daños y perjuicios cuando la obligación consiste en el pago de una suma de dinero.
Por otro lado, la tesis que propugna París Rodríguez sí está establecida en Ordenamientos Jurídicos como el italiano, cuyo art. 1224 es mucho más amplio y preciso que el art. 706 CC. En efecto, el art. 1224 del Código Civil italiano dispone lo siguiente: “Daños en las obligaciones dinerarias. En las obligaciones que tienen por objeto una suma dineraria, los intereses legales son debidos desde el día de la mora, aunque no hayan sido debidos precedentemente y el acreedor no logre probar haber sufrido algún daño. Si antes de la mora se debía intereses en cuantía superior a la legal, los intereses moratorios son debidos en la misma medida. Corresponde al acreedor, que demuestre haber sufrido mayor daño, el resarcimiento ulterior. Este no es debido si se ha acordado la cuantía de los intereses moratorios”. [Alpa, G. (2014). “Apuntes sobre el daño contractual”. Revista Ius et Veritas, nº. 48, pp. 16 a 34].
Aunque no forma parte del art. 706 CC, es importante dejar consignado, como un aspecto colateral y vinculado con la obligación de pago de intereses, en las obligaciones dinerarias, el tema de la indexación extra convencional o no convencional de las obligaciones.
A partir del año 2004, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia modificó...
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