Comentario al artículo 71 de Código Procesal Penal

Fecha06 Octubre 2022
AutorGreysa Barrientos Núñez
SecciónCódigo Procesal Penal

COMENTARIO

1) Derechos de información y trato:

a) A recibir un trato digno, que respete sus derechos fundamentales y que procure reducir o evitar la revictimización con motivo del proceso.

Tal como se ha establecido en instrumentos internacionales, se debe evitar o disminuir la revictimización. Se debe considerar, particularmente en tratándose de delitos sexuales, de violencia doméstica, o en los que la víctima tiene una especial vulnerabilidad, que existen herramientas procesales, que permiten evitar la misma.

El art. 221 del Código Procesal Penal (CPP) hace alusión a peritajes especiales que involucran la conformación de un equipo interdisciplinario para concentrar en un solo acto las entrevistas y las pruebas periciales a las que deba someterse la víctima, persiguen, fundamentalmente, reducir los efectos de la revictimización producidos por la multiplicidad de comparecencias, exámenes e interrogatorios. A nivel jurisprudencial se ha entendido que este peritaje tiene como fin la protección de la parte ofendida, por lo que la no comparecencia del imputado en el mismo no lo invalida, ya que no es un derecho de éste. (Sala Tercera de la Corte, resolución nº. 00299, de 20.03.2009).

En igual sentido el art. 351 CPP, permite en juicio para la recepción del testimonio, tomar las medidas necesarias, en atención a las circunstancias propias de la persona que va a declarar, de forma que se evite la revictimización. En este caso se puede solicitar la salida del o los acusados de la sala cuando la víctima vaya a declarar, para garantizar su estabilidad emocional, o solicitar apoyo y auxilio de peritos o expertos, o considerar un tiempo prudencial si es que consideran que la víctima se encuentra muy afectada al rendir su testimonio. (Sala Tercera, resolución nº. 00585, de 11.07.2003).

Se debe de tomar en cuenta que la víctima en muchas ocasiones, al revivir los hechos que le sucedieron, puede manifestar temor, dolor, tristeza, sentimientos que le impiden establecer de forma clara su relato. A pesar de lo anterior, se han dado casos extremos donde se ha verificado insensibilidad y desconocimiento de parte del Tribunal: “Esta Sala tuvo oportunidad de escuchar los casetes que registran la audiencia y pudo con asombro comprobar el trato humillante que recibió la ofendida cuando fue obligada a comparecer al debate. Estaba realmente temerosa, aterrada y no quería evocar lo sucedido, simplemente no quería hablar. Su posición de víctima no excluye su carácter de testigo y como tal, tiene el deber de contar lo sucedido. Sin embargo, hay muchísimas formas de acercar a una víctima de un hecho como el que se analiza, a esta realidad, a este deber, sin tener que atormentarla con la amenaza de ser apresada, la que se le hizo al menos en tres oportunidades, enfrente de sus agresores y de todas las personas presentes, en un verdadero escenario de revictimización, que debe ser desterrado de la práctica judicial, que no puede continuar insensible al drama de las víctimas de violencia” (Sala Tercera, resolucion nº. 00585, de 11.07.2003).

La Corte Plena, en sesión n°. 28-02, de 24.06.2002, art. XI, dispuso aprobar las "Reglas Prácticas para Reducir la Revictimización de las Personas menores de edad en los procesos Penales”. En estas se establecieron una serie de directrices que se deben seguir para tales fines, tal como procurar la privacidad de las diligencias judiciales y auxilio pericial, derecho a la información entendido como la utilización de un lenguaje sencillo y coloquial para informar a la víctima acerca de las diligencias a través de todo el proceso, consentimiento de la víctima en todo momento respetando su integridad, evitar la reiteración innecesaria de diligencias o preguntas, acondicionamiento de lugares que permitan condiciones de seguridad y privacidad para realizar las entrevistas, procurar asistencia especializada y profesional para abordar a la víctima así como personal capacitado en la tramitación de la causa, gestionar que sea la primera declaración que se tome en el juicio, protección de su imagen, confidencialidad de sus datos, procurar efectuar innecesariamente pericias a la víctima, procurar en todo momento de la tramitación que todas las personas relacionadas con el mismo consideren y conozcan la condición de la víctima.

b) A que se consideren sus necesidades especiales, tales como limitaciones físicas, sensoriales o mentales, así como las diferencias sociales, culturales o étnicas.

Existen víctimas que más bien han sido escogidas como tales debido a sus necesidades especiales y su revictimización es más vulnerable frente al sistema penal. Lo anterior, debido a sus discapacidades y características especiales físicas, sociales, emocionales o psicológicas .

Todas las instancias del Poder Judicial deben ser capaces de abordar estos casos dotando del conocimiento profesional y técnico a todas las instancias con las que interactúe la víctima, para lograr que el abordaje, tratamiento e investigación de este tipo de víctimas, cumpla con el respeto al principio de dignidad humana, en este sentido.

Deben así considerarse, las víctimas que demandan asistencia especial, piénsese en personas no oyentes que requieren de interprete en lenguaje LESCO (Lengua de Señas Costarricense), que necesariamente demandan de una especial atención a su condición, durante todo el proceso y no sólo durante su declaración, asegurándose que conocen de sus derechos y los trámites del proceso. O el caso de una persona no vidente que debe ser considerada su circunstancia para que pueda mantenerse informada de las etapas del proceso, a través de la utilización de los medios tecnológicos adecuados que le permitan tener acceso real del expediente.

Al disponer este artículo la necesaria consideración de necesidades especiales, hay que tomar en cuenta las diferencias sociales y culturales. Muchas de ellas se pueden determinar por su cultura, como es el caso de las poblaciones indígenas. Existen instrumentos internacionales que establecen y reconocen estos derechos. La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (13.09.2007), que en su art. 40 establece que: “Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de conflictos y controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.”. El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (27.06.1989), dispone en el art. 8 inciso 1) que: “Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.”. El art. 9 inciso 2) indica: “Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.”. Por su parte en las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, art. 79, establece: “(…) En la celebración de los actos judiciales se respetará la dignidad, las costumbres y las tradiciones culturales de las personas integrantes de comunidades indígenas, conforme a la legislación interna de cada país (…)”.

Otra de las consideraciones y necesidades especiales pueden estar relacionadas con la edad. La Ley Integral para la Persona Adulta Mayor (-LIPAM-, nº. 7935), en el art. 2 define al adulto mayor como la persona que tenga 65 años o más. Con respecto al marco legal de interés sobre esta población, se debe considerar en primer lugar la Constitución Política (CPol), desde que en el art. 51 refiere que tiene derecho a la protección especial del Estado la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido. A nivel internacional las Reglas de Brasilia Sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad (aprobadas en Sesión extraordinaria de la Corte Plena n°. 17-2008, de 26.05.2008, art. II), dispone en el Capítulo I, Sección Segunda, que se entiende por las personas en condición de vulnerabilidad, entre las que destaca aquellas que por su edad, estado físico o mental encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. Manifiesta que el envejecimiento también puede constituir una causa de vulnerabilidad cuando la persona adulta mayor encuentre especiales dificultades, atendiendo a sus capacidades funcionales, para ejercitar sus derechos ante el sistema de justicia. En el plano nacional la LIPAM, dispone como uno de sus principales objetivos el: “f) Garantizar la protección y la seguridad social de las personas adultas mayores (…)”. En igual sentido, se ordena al Estado en el art. 12: “(…) garantizar las condiciones óptimas de salud, nutrición, vivienda, desarrollo integral y seguridad social a las personas adultas mayores (…)”. En el acápite sexto también se expresa como derecho relevante que el Estado debe proteger: “(…) Las personas adultas mayores tendrán derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Este derecho comprende la protección de su imagen, autonomía, pensamiento, dignidad y valores.”

Por su parte, al valorar las necesidades especiales de una víctima, necesariamente debemos considerar al menor de edad. El Código de Niñez y Adolescencia (-CNA-, ley nº. 7739) dispone en su art. 5 el interés superior del menor, donde establece que toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años, deberá necesariamente considerar su interés superior. Para determinación el interés superior se deberá considerar entre otros su edad, grado de madurez,...

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