Comentario al artículo 712 de Código de Comercio

Fecha25 Octubre 2022
AutorAna Lucía Espinoza Blanco
SecciónCódigo de Comercio

COMENTARIO

La clasificación de los títulos valores en nominativos, a la orden y al portador se basa en la ley de circulación que les es propia y que se desarrollan en este Capítulo, y los dos anteriores.

1. Caracterización. Son títulos al portador los que se transmiten o circulan por simple entrega o tradición, es decir, igual que los bienes muebles. En ellos no hay una designación específica de una persona que sea la titular del documento, por lo que el derecho incorporado en el título lo ejercerá el poseedor legítimo del título, o sea, el que lo tenga en posesión y lo exhiba.

Son, sin duda, los títulos que circulan con mayor facilidad y en los que la apariencia jurídica es eficaz en grado extremo, ya que basta exhibir el título para ejercer el derecho incorporado en él; esto, sin perjuicio de lo indicado en cuanto a la legitimación pasiva en el punto 4 del comentario al art. 667.

De conformidad con lo dicho, y siendo que el propio Código indica que no son expedidos a favor de persona determinada, debe entenderse que es título al portador todo aquél en que no aparezca el nombre del beneficiario.

2. Auge y ocaso. Por sus características, este tipo de títulos valores fue muy usado en el siglo XIX; así, los Estados los utilizaban para representar la deuda pública; y las sociedades anónimas los utilizaban en la emisión de acciones y obligaciones. La riqueza ya no es en primer términos la tierra, sino “documentos”, los títulos valores al portador, en los cuales está representada.

Pero ya hacia finales del siglo XIX se empieza a preferir el uso de títulos...

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