Comentario al artículo 727 de Código de Comercio

Fecha06 Octubre 2022
AutorAna Lucía Espinoza Blanco
SecciónCódigo de Comercio

COMENTARIO

1. El formalismo como consecuencia del rigor cambiario. La letra de cambio, junto con el pagaré y el cheque, forman parte de los así llamados títulos valores cambiarios ya que incorporan derechos de crédito. Ellos se rigen por un formalismo muy rígido, porque los efectos de obligarse en virtud de uno de estos documentos, son realmente serios; por ejemplo, por la posibilidad de cobrarlos en un proceso monitorio dinerario con inmediato decreto de embargo sobre bienes del deudor cambiario demandado, y por la aplicación a ellos de la solidaridad cambiaria, mucho más rigurosa que la solidaridad civil y comercial general; y así debe hacerse patente para el que lo suscribe y emite.

Por lo anterior es que la denominación “letra de cambio” debe constar dentro del texto mismo de la letra de cambio, para evitar un eventual reclamo de que la expresión fue agregada luego de la firma del documento; por ejemplo, como encabezado del documento.

2.- Excepciones a la aplicación de los principios que rigen los títulos valores. Es en la letra de cambio, el pagaré y el cheque, donde los principios de los títulos valores tienen su aplicación más estricta, a diferencia de los restantes títulos (de participación social, como la acción; y representativos de mercancías, como los conocimientos de embarques); aunque hay excepciones; como por ejemplo, la falta de autonomía formal frente a la declaración de voluntad del librador de la letra de cambio, a que se refiere el art. 728.

b) El mandato puro y simple de pagar determinada cantidad.

1.- Cantidad de dinero. Siendo la letra de cambio un título valor cambiario, el derecho que incorpora, según lo dicho, es de crédito, o sea, el derecho a exigir una determinada suma de dinero; por eso, en este inciso debe entenderse que la “cantidad” a la que se refiere, es a una cantidad de dinero.

La cantidad de dinero podría incluir el pago de intereses, conforme se regula en el art. 733.

2.- Orden incondicional de pago. La letra se conceptualiza como una “orden incondicional de pago”, y es a eso a lo que se refiere este inciso, siendo esa su función económica, una forma de pago. El “mandato” no es otra cosa que una “orden”; y que sea “puro y simple”, lo que significa es que no esté sujeto a condición, que sea “incondicional”.

Por lo anterior, la naturaleza de la letra de cambio no se aviene, bajo ningún concepto, a servir como garantía de pago de una obligación, aunque esta sea de una suma de dinero.

La letra de cambio sirve para documentar un derecho de crédito por una suma determinada de dinero, de modo que, aunque un título se denomine “letra de cambio” por su emisor, si no cumple con este requisito, no podrá ser considerado tal “letra de cambio”. Podría ser considerado un documento en que se reconoce una deuda, pero sin el rigor cambiario aplicable a la letra de cambio.

3. El que ordena el pago (librador). Es quien emite la letra de cambio, o sea, el librador.

4. La relación de provisión, o de provisión de fondos. Así se suele llamar a la relación causal existente entre el librador y el librado, que es la causa para la emisión de la letra de cambio. Como relación extracartular que es, si el librado no acepta la letra, eventualmente se podría decir que incumplió la relación de provisión de fondos, se dice que eventualmente porque podría haber tenido algún motivo válido para hacerlo, pero no habrá incumplido ninguna obligación cambiaria, ya que, mientras no acepte, no es obligado en la letra de cambio.

Cabe agregar que, siendo la letra de cambio un título acausal, la indicación que en ella se hiciera sobre la causa de su emisión, no afecta su validez.

5. La incorporación de obligación de pago de intereses. Es una cláusula lícita integradora que puede agregar el librador a su declaración. Sobre la inclusión de intereses; se remite al art. 731, párr. 1.

c) El nombre de la persona que ha de pagar (librado).

1. La orden al librado. El librado es el sujeto al cual el librador le da la orden incondicional de pago. Mientras no acepte la orden, el librado no es un obligado cambiario. Si en la relación causal con el librado, llamada, según se dijo, “relación de provisión de fondos”, el librado se había obligado a aceptar la letra de cambio y no lo hizo, su falta de aceptación podría configurar el incumplimiento de esta obligación suya, pero igual permanece ajeno a la letra de cambio.

d) Indicación del vencimiento.

1. El vencimiento de la letra de cambio. En virtud de que la suma de dinero debida debe ser determinada, el vencimiento tiene ciertas características, como el de ser único; por eso, conforme el art. 758, solo se admiten cuatro tipos de vencimientos: a la vista, a plazo cierto desde la vista; a fecha fija, y a plazo cierto desde la fecha.

2. Efectos de la omisión de señalamiento del vencimiento. En el artículo siguiente se prevé que, en caso que se haya omitido señalar el vencimiento, la letra se tendrá con vencimiento a la vista. Esta regla opera cuando del todo se ha omitido tal indicación, no cuando se ha señalado un vencimiento no permitido en la letra de cambio.

e) Indicación del lugar en que se ha de efectuar el pago.

1. El lugar de pago. El lugar de pago lo determina el librador de la letra de cambio; y tomando en cuenta que la letra de cambio puede circular y que un tercero puede llegar a ser su poseedor legítimo, lo usual es que el lugar de pago sea el domicilio del deudor, siendo que el deudor principal de la letra de cambio es el librado que aceptó pagar, o sea, el librado aceptante.

2. Efectos de la omisión de señalamiento del lugar de pago. En el artículo siguiente se prevé que, en caso que se haya omitido señalar el lugar de pago, la letra de cambio será pagadera en el domicilio del librado, con lo cual se entiende que haya aceptado o no, su domicilio será el lugar de pago de la letra de cambio.

3. Domiciliación de la letra de cambio para efectos de su pago – la letra domiciliada. La domiciliación de la letra se produce cuando se fija como lugar de pago un lugar diferente al domicilio del librado; esto, conforme a los arts. 730 y 752.

Según lo dispone el art. 730, la letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, en la misma “localidad” en que está ubicado el domicilio del librado o bien fuera de ella. Esta disposición presenta la dificultad de establecer qué se ha de entender por “localidad”. Según la segunda acepción de dicha voz en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por “localidad” se ha de entender un “lugar o pueblo”.

Debería ser un lugar ubicado a una distancia razonable del domicilio del librado aceptante, de modo que el poseedor legítimo del título, pueda cumplir su obligación de presentar la letra de cambio para requerir el pago sin sufrir complicaciones adicionales a las que sufriría en caso de tener que presentarla en el domicilio del librado aceptante.

Adicionalmente, dispone el art. 752 que, en el caso de que el librador hubiere señalado como lugar de pago uno diferente al domicilio del librado; sin designar a la vez un tercero en cuya casa se ha de hacer el pago, conocido como el domiciliatario; el librado, al aceptar, tiene la facultad de indicar el nombre de ese tercero, y si no hiciera esa indicación, se entenderá que el pago lo hará él, o sea, el librado aceptante, en el lugar indicado, aunque no sea su domicilio.

Si el lugar de pago señalado es el domicilio del librado, al aceptar, él podrá indicar otro lugar de pago, siempre que sea en la misma localidad.

La domiciliación puede ser propia o impropia. La “domiciliación propia” se produce cuando el domiciliatario realizada el pago; y la “domiciliación impropia” se produce cuando el que paga es el librado aceptante.

En todo caso, aunque el Código de Comercio no lo indica expresamente, se ha de entender que el pago hecho por el domiciliatario, se hace por el librado; y que el domiciliatario no asume posición ni de deudor ni de acreedor en la letra de cambio.

f) El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar.

1.- La cláusula “a la orden”. En la letra de cambio se presume la cláusula a la orden, conforme el art. 693 y el...

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