Comentario al artículo 728 de Código de Comercio
| Fecha | 06 Octubre 2022 |
| Autor | Ana Lucía Espinoza Blanco |
| Sección | Código de Comercio |
COMENTARIO
1. Los requisitos formales de la declaración de voluntad del librador son esenciales para la validez de la letra de cambio. Cabe reiterar aquí lo dicho en relación con el inciso a del art. 727; es decir, la letra de cambio, como título valor cambiario, es un documento que requiere, para su validez, del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el referido art. 727; lo anterior puede concluirse del primer párrafo de este artículo.
2. El formalismo como consecuencia del rigor cambiario. Que la validez de la letra de cambio dependa del cumplimiento de los requisitos formales de la declaración de voluntad del librador, se fundamenta en que quien se obligue en virtud de una letra de cambio adquiere obligaciones de riguroso cumplimiento.
Salvo las tres excepciones dichas: omisión de indicación del vencimiento de la letra de cambio, omisión de indicación del lugar de pago, y omisión del lugar de libramiento; la falta de alguno de los requisitos exigidos en el artículo anterior, tendrá como consecuencia la nulidad de la letra de cambio.
Cabe indicar, respecto de la omisión de la indicación del vencimiento de la letra de cambio; que el remedio propuesto en este art. 728, de considerar que la letra es pagadera a la vista, solo opera ante una omisión, no ante el señalamiento de un tipo de vencimiento diferente a los enumerados en el art. 758.
3.- Excepción al principio de autonomía. El hecho de que la letra de cambio sea nula como tal por falta de cumplimiento de los requisitos formales antes señalados, significa que no hay autonomía de las obligaciones de los restantes obligados cambiarios respecto de la declaración formal del librador: si esta última es nula, también lo serán las declaraciones cambiarias de los restantes obligados, por ser declaraciones ligadas formalmente a la declaración del librador. Esa nulidad genera una excepción real a tenor del art. 783. El documento ya no será una letra de cambio, aunque podría tener valor como documento en el que se reconoce o constituye una deuda, pero esta deuda ya no será cambiaria y no estará sujeta, por consecuencia, al rigor cambiario.
Nótese entonces que, respecto de la declaración del librador, el principio de autonomía de las obligaciones cambiarias no es absoluto, no lo es en cuanto a los requisitos formales.
4. Requisitos sustanciales de la declaración de voluntad del librador. El librador deberá tener capacidad de obligarse, y podrá hacerlo también por medio de representantes. A este respecto, ver también los arts. 773 y 669, además del siguiente.
5. Efectos para el librador de emitir una letra de cambio, formal y sustancialmente válida. Básicamente el librador asume la condición de obligado de regreso, garantizando la aceptación y el pago de la letra, obligación que está sujeta a las reglas de la solidaridad cambiaria.
6. El librador es un obligado...
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