Comentario al artículo 75 de Código Procesal Contencioso - Administrativo
| Fecha | 15 Noviembre 2022 |
| Autor | Berny Solano Solano |
| Sección | Código Procesal Contencioso-Administrativo |
COMENTARIO
El objetivo de la conciliación, es que se logre un acuerdo y se pueda poner fin al proceso en virtud de ese arreglo conciliatorio entre las partes, debidamente suscrito por personas autorizadas y con capacidad de representación de las partes en conflicto, con la garantía de revisión de legalidad de la persona conciliadora que con potestades de juez, pueda homologar el acuerdo.
Para valorar el éxito de una conciliación, debe tenerse presente que por lo regular, las partes tienen diversos puntos de interés, no solo uno, y en consecuencia, una conciliación es susceptible de alcanzarse de manera parcial, no solo total.
Por lo anterior, para juzgar el éxito o fracaso de un proceso conciliatorio, debe tenerse presente la posibilidad de que una misma conciliación sea parcialmente exitosa, y a la vez respecto de otros extremos, sea parcialmente fracasada.
En el presente art. 75 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), lo que se regula es el fracaso de la conciliación, porque de manera total, no se alcanzó acuerdo y para ello, elenca tres posibilidades:
1) La ausencia injustificada a la sesión conciliatoria conjunta: se regula que si las partes –o sus representantes, entiéndase cuando la parte no acude directamente per se– de manera injustificada no se presentan a la “audiencia” conciliatoria. En ese caso, aunque la contraparte se haya presentado; como para llegar un acuerdo se ocupa el conjunto de voluntades de las partes en conflicto; entonces, deberá entenderse por rechazada la opción conciliatoria.
Existe otra posibilidad que debe tomarse en cuenta, y es que se presentan personas por todas las partes en conflicto, pero no pueden acreditar que poseen la capacidad suficiente de representación, en ese caso, sí podría solicitarse una reprogramación porque no es que hay ausencia, sino incapacidad de actuación, y en ese sentido, notándose una disposición para conciliar, sí es importante brindar el espacio para el desarrollo del proceso conciliatorio (art. 66.1 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda –RJCA–).
Otra opción normada, es que aunque las partes tengan capacidad suficiente para representar sus intereses en el proceso conciliatorio, si se observa una eventual litis consorcio necesaria, entonces, habrá imposibilidad de realizar la “audiencia” de conciliación (art. 66.3 RJCA).
2) La negativa para conciliar: si al menos, una de las partes manifiesta no tener disposición para conciliar; claramente no podrá llevarse adelante el proceso conciliatorio, porque la conciliación debe orientarse sobre el principio de libertad, y así, si la parte no quiere -por la razón que sea y que no necesita ser revelada-, simplemente, ahí terminó cualquier posibilidad de conciliación.
3) Inviabilidad del acuerdo: si las partes en conflicto, con sus actuaciones (mala fe o ejercicio abusivo de sus derechos) o posturas en la audiencia, o con la intransigencia -posicionamiento- de su conducta, evidencian que no hay un verdadero ambiente conciliatorio, aunque participen de la “audiencia” conciliatoria; la persona conciliadora podrá valorar el escenario y dictaminar que el proceso conciliatorio ha fracasado.
La privacidad y deber de confidencia de la persona conciliadora.
Todas las actuaciones dentro de un proceso conciliatorio son de naturaleza privada y confidencial, y así deberá ser manejado por la persona conciliadora.
Si la persona conciliadora hubiera tomado notas de lo actuado como una guía o ayuda de memoria para su trabajo orientativo de las partes; al finalizar la conciliación, sea de manera exitosa o no, deberá destruir ese material, el que de todos modos solo sirve para sí, y no puede ser compartido con...
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