Comentario al artículo 762 de Código de Comercio

Fecha06 Octubre 2022
AutorAna Lucía Espinoza Blanco
SecciónCódigo de Comercio

COMENTARIO

1. La presentación para requerir el pago. La letra de cambio se libra para ser pagada a su vencimiento a la persona que resulte acreedor el día del vencimiento. Se ha de presentar la letra para requerir su pago al deudor.

En el primer párrafo de este artículo se incluyen tres tipos de letras: las letras libradas a fecha fija, las letras libradas a plazo cierto desde la fecha y, a plazo cierto desde la vista.

En cuanto a las letras a la vista, rige lo indicado en el inciso a del art. 758, ya que vencen cuando se presentan para requerir el pago, y deben presentarse dentro del plazo fijado en el art. 759.

2. El plazo para presentar la letra para requerir el pago. En caso de falta de pago, como se habrá de levantar un protesto por falta de pago, salvo que la letra tenga la cláusula “sin protesto”, se entiende que, como hay un plazo de 8 días para levantar ese protesto, conforme al art. 776 párr. 4 y 777 inciso a; la presentación para requerir el pago podrá hacerse dentro de ese pago; esto en las letras de libradas a fecha fija, las letras libradas a plazo cierto desde la fecha y a plazo cierto desde la vista, porque en el caso de las letras a la vista, el protesto por falta de pago se debe hacer en las condiciones indicadas en el art. 776 párr. 3; es decir, dentro del plazo fijado para su presentación.

En el supuesto del aceptante por intervención y del designado a pagar en caso necesario, al plazo dicho se le añade un día más, conforme el art. 772 párr. 1.

Sin embargo, debe tenerse presente que, en los casos antes dichos, salvo el de la letra a la vista, el acreedor responderá frente al librado por los daños y perjuicios que tal “presentación tardía” le haya causado, esta es la ratio del párr. 2 de este art. 762.

3. Suspensión del plazo para presentar la letra de cambio para requerir su pago. El plazo para presentación de la letra de cambio para requerir su pago e incluso para levantar el protesto, se prorrogará en caso de fuerza mayor, en los términos del art. 794.

4. Prórroga consensual. El portador del título y el deudor cartular pueden pactar una prórroga del plazo para el pago de la misma o bien, renovar la letra; pero tales acuerdos, como es lógico, solo surten efectos entre las partes que participaron en ellos.

5. La hora de presentación. En cuanto a la hora de presentación, se deberá aplicar lo dispuesto en el art. 423, que dispone que las obligaciones mercantiles serán exigibles solo durante las horas habituales de trabajo.

Ahora bien, como el art. 777 inciso a, fija que el protesto, en términos generales, debe hacerse entre las 8 y las 17 horas, salvo que aquél contra quien se levanta, acepte que se haga en otras horas, debería considerarse que las horas de presentación de la letra de cambio, para requerir su pago, son también, de las 8 a las 17.

Adicionalmente, se debe recurrir a lo dispuesto en los arts. 797 y 798, sobre días inhábiles y el principio “dies a quo non computatur in termine”.

6. El lugar de presentación para requerir el pago. Algo característico de las letras de cambio es que son pagaderas en el domicilio del deudor, porque este último ignora quién va a ser el acreedor al momento del vencimiento, toda vez que la letra podría haber circulado.

En cuanto al lugar de presentación para requerir el pago, se ha de atender a lo dispuesto en los arts. 727 inciso e, 728 párr. 3, 730 y 752 párr. 2. De esta forma:

La letra de cambio debe ser presentada para requerir el pago en el lugar indicado por el librador en la letra de cambio, conforme al art. 727 inciso e; lugar que puede ser diferente del domicilio del librado, en cuyo caso, se está frente a una letra domiciliada (ver art. 730).

Además, en el supuesto en que el lugar de pago establecido por el librador fuere el mismo en que el librado tiene su domicilio, este tiene la facultad, al aceptar, de indicar el sitio en que pagará, siempre que sea en la misma localidad, y entonces, se tendrá que requerir el pago en ese lugar, conforme el párr. 2 del art. 752.

Si el librador no indicó el lugar de pago, rige la presunción absoluta del art. 728 párr. 3, y entonces, el lugar de pago será el lugar que se indique junto al librado.

Si del todo no se indicó lugar de pago en la letra de cambio, esta será nula conforme los arts. 727 y 728.

Finalmente, tómese en cuenta que el lugar de presentación para requerir el pago es el lugar en que debe levantarse el protesto en primer lugar, conforme al art. 777 inciso c.

7. Forma de presentación para requerir el...

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