Comentario al artículo 763 de Código de Comercio
| Fecha | 06 Octubre 2022 |
| Autor | Ana Lucía Espinoza Blanco |
| Sección | Código de Comercio |
COMENTARIO
1. El buen pago de la letra de cambio. Hace buen pago quien cumple con la prestación cambiaria, a quien resulte legitimado en los términos indicados en el comentario al art. 672; que incluyen, como en este art. 763 que, al pagarse, el portador legítimo del mismo se lo entregue al pagador, con indicación de haber sido pagado, o el “recibí”.
2. Efectos del pago total de la letra de cambio por parte del librado. Los efectos del pago de la letra de cambio varían según si fue hecho por el librado, aceptante o no; ya que él, al aceptar, es el obligado directo al pago; o si fue hecho por otro obligado.
Así, solo el pago hecho por el librado extingue la deuda cambiaria; este es el llamado “pago satisfactorio”. Al pagar tiene derecho a que se le entregue la letra con el “recibí”, o sea, que se indique en la misma que fue pagada. Este es un “título de rescate”. Si el pago que hace es parcial, puede exigir que se haga constar el pago parcial en la letra y que se le dé el correspondiente recibo, y el tenedor conservará en su poder el título.
Sobre el pago hecho por un obligado de regreso, véase el punto 5 del comentario de este artículo.
3. Efectos del pago parcial de la letra de cambio por parte del librado. El portador legítimo de la letra no puede negarse a recibir un pago parcial si hay otros obligados.
En este caso, se conserva el derecho del cobro por la diferencia, previo levantamiento del protesto si fuere necesario; y se conserva también la acción directa frente al librado aceptante; lo anterior, sin perjuicio de que el librado pueda pedir que se haga constar el pago parcial en la letra y que se le dé el correspondiente recibo. Obviamente, la persona portadora legítima del título pagado parcialmente, lo habrá de conservar en su poder.
4. Efectos de la falta de pago de la letra de cambio por parte del librado. La falta de pago de la letra de cambio produce el incumplimiento de la obligación cartular y desencadena la responsabilidad de los obligados en vía de regreso que hubieren garantizado el pago; por lo que de previo, hay que levantar el protesto para comprobar la falta de pago, salvo que hubiere cláusula “sin protesto”; y si se tratare de la falta de pago del librado aceptante, además, se tendrá en contra suya la correspondiente acción directa.
5. Adquisición ope legis de la letra de cambio. El pago de uno de los obligados de regreso no extingue la deuda cambiaria; en estos casos, el pago extingue solo la obligación de la persona...
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