Comentario al artículo 787 de Código de Comercio
| Fecha | 06 Octubre 2022 |
| Autor | Ana Lucía Espinoza Blanco |
| Sección | Código de Comercio |
COMENTARIO
1. El rigor cambiario. De los títulos cambiarios, incluida la letra de cambio, derivan responsabilidades más rigurosas que las comunes porque se busca que haya más posibilidades de que se cumplan las funciones económicas propuestas y la circulación garantizada del crédito en ellos incorporados. Este rigor se manifiesta, por ejemplo, en el hecho de que se otorga condición de título ejecutivo a la letra de cambio y en el hecho de que las normas que rigen la solidaridad de las obligaciones cambiarias son más rigurosas que las generales.
2. La solidaridad cambiaria. Si bien es cierto, las obligaciones mercantiles son solidarias, salvo pacto expreso en contrario, conforme lo dispone el art. 432; el rigor cambiario hace que la solidaridad en las obligaciones cambiarias presenten dos rasgos característicos: a) Cada obligado que paga la letra de cambio puede cobrar la totalidad de lo pagado al obligado contra el cual ejerza posteriormente su acción de cobro; punto 1 del comentario al art. 789, con alguna salvedad que se verá en el punto 5 de este comentario; y b) La interrupción de la prescripción solo surte efecto frente al obligado cambiario respecto del cual se ejecuta el acto de interrupción (ver el comentario al art. 796).
3. La cadena de obligados cambiarios. Debe recordarse que el librado aceptante es un obligado directo al pago de la letra de cambio y que solo su pago la extingue. Su avalista responde como obligado directo también.
Ahora bien, cada vez que la letra de cambio circula, se van agregando obligados de regreso y es allí cuando toma más sentido el tema de la solidaridad cambiaria. Para explicar mejor cómo opera la solidaridad cambiaria se establece un ejemplo:
Cuando la letra se libra, el librador, al entregarla al acreedor, que podrá llamarse primer tomador de la letra, se constituye, el librador, en el primer obligado de regreso; recuérdese que el librador garantiza la aceptación y el pago de la letra de cambio (ver el punto 6 del comentario al art. 728).
Si el primer tomador de la letra luego la endosa a un tercero, él, el primer tomador, se convierte en el segundo obligado de regreso que garantiza, igualmente, la aceptación y el pago de la letra, según el art. 742.
Si el segundo tomador de la letra (endosatario) le exige al primer tomador (endosante) que agregue la garantía de dos avalistas, estos avalistas se ubican en la cadena de obligados cambiarios, en una posición posterior a la de quien están garantizando, de modo que se convierten en los terceros obligados de regreso.
Si el segundo tomador de la letra, endosatario del primer tomador, la endosa a su vez a otra persona, el segundo tomador pasa a ser el cuarto obligado de regreso. El endosatario del segundo tomador es tercer tomador de la letra y mientras no la transmita a un tercero, es el acreedor en la letra.
Recapitulando la anterior cadena de obligados de regreso: El primero en la cadena es el librador; el segundo en la cadena es el primer tomador del título; los terceros en la cadena son los avalistas del primer tomador del título; y el cuarto en la cadena es el segundo tomador del título. El tercer tomador del título es el acreedor.
Cada uno de los sujetos de la cadena garantiza a los posteriores obligados cambiarios, en principio, tanto la aceptación como el pago de la letra de cambio; de este modo, si alguno de ellos paga la letra de cambio al acreedor porque el librado o el librado aceptante no lo hizo, puede recurrir, por la vía de la acción de regreso, contra cualesquiera de los obligados anteriores a él en la cadena, que son quienes le garantizan la aceptación y el pago.
4. Obligados de diverso grado y de igual grado. En esta materia se suele distinguir entre obligados de diverso grado y obligados de igual grado.
Los obligados de diverso grado son el obligado directo (librado aceptante) y los obligados de regreso como el librador, el endosante y el avalista, y obviamente el interventor.
Los obligados de igual grado son los coobligados que están en una misma posición; por ejemplo, coaceptantes, colibradores, coendosantes, coavalistas y cointervinientes.
5. La lista de obligados que contiene el párr. 1 del art. 787. El párr. 1 del art. 787 cita los siguientes obligados como aquellos a los cuales, se entiende, se aplican las normas de esta Sección XII: el librador, el endosante y los avalistas. Se debe entender agregados los intervinientes, conforme lo disponen los arts. 770 y 775.
De la lista referida se notan dos omisiones: no se cita al librado aceptante ni a los coobligados.
Se entiende que el librado aceptante no está en la lista porque no es un obligado de regreso, es el obligado directo y es el principal obligado al pago, no estando como se ha dicho, obligado a aceptar.
Por otra parte, la ausencia de los...
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