Comentario al artículo 80 de Código Procesal Contencioso - Administrativo

Fecha15 Noviembre 2022
AutorBerny Solano Solano
SecciónCódigo Procesal Contencioso-Administrativo

COMENTARIO

Ya se había hecho alusión a este art. 80.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), al comentar el art. 74 CPCA, y al que se remite como recordatorio. Sin embargo, se reitera aquí, que con esta disposición de utilizar una regla de que se apliquen a una sesión conjunta de conciliación, en lo conducente, reglas propias de las audiencias judiciales, se muestra una confusión importante en cuanto a la naturaleza, contenido y finalidades del instituto de la conciliación como método autocompositivo de solución de conflictos.

Las sesiones conjuntas de una conciliación son cosas muy distintas y distantes de lo que es una audiencia judicial; y ante todo, hay que enfatizar que no debería fortalecerse la noción de la persona juzgadora que lidera un proceso de conciliación, sino más bien, de la persona conciliadora que pretende acercar a las partes en conflicto.

No es solo el lenguaje per se, es que psicológicamente su utilización tiene un efecto en el desarrollo de las conciliaciones; y ante todo recuérdese, una conciliación no es un juicio, no se discuten pruebas, así que esta mención de aplicación práctica de reglas de una audiencia judicial a una audiencia o sesión conjunta de conciliación, es desafortunada y tiende a confundir; pudiendo llegar a potenciar incluso un mayor posicionamiento de las partes, porque si lo que se conoce como “conciliación”, según la ley, puede ser equiparable a ciertas reglas de las audiencias judiciales, entonces, las partes en conflicto, no van a bajar la guardia de la adversarialidad y lo verán todo como una extensión de lo “judicial”, donde sentirán la necesidad de proteger sus intereses a ultranza, en perjuicio del ánimo concilatorio que debe fomentarse entre las partes conciliantes.

En cuanto al acta, simplemente debería interpretarse más que una minuta de actuaciones como sucede en las audiencias judiciales, y que es lo que dispone el art. 102 CPCA, como una constancia de que las partes han atendido las sesiones conciliatorias y su resultado; porque al consignar algo más allá, se corre el riesgo de violentar el deber de confidencialidad de los procesos conciliatorios.

Por último, lo establecido en el inciso 3, igualmente, constituye una desafortunada afirmación, toda vez que se insiste en la visión de que, ante todo, la persona llamada a dirigir una conciliación debe auto percibirse primero como una persona juzgadora, antes que una persona conciliadora, lo que abona en demérito del éxito de un proceso conciliatorio.

Si bien es cierto, es necesario que en un proceso conciliatorio haya orden y...

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