Comentario al artículo 81 de Código Procesal Penal

Fecha26 Octubre 2022
AutorJosé Miguel Zamora Acevedo
SecciónCódigo Procesal Penal

COMENTARIO

  1. Definiciones.

Según el Diccionario de la Real Academia Española, imputado es aquella persona a quien se le dirige un proceso penal. Empero dicha definición no aclara la figura, ni brinda más información para delimitar lo que representa o debería representar. Tampoco diferencia dicha condición, en las distintas etapas del proceso.

La normativa procesal costarricense, tampoco brinda una definición de la condición, a pesar de titular el artículo en comentario, como “denominación”. Sin embargo, del contexto de la norma se extrae que es la figura pasiva del proceso penal. En este sentido, se puede indicar que adquiere tal calidad a quien se le indica haber contravenido una norma penal, sea en su comisión (grado de autoría) o participación (complicidad o instigación); conforme a los arts. 45 a 47 del Código Penal.

Ahora bien, además de su posición de sujeto penal, jurídicamente tiene y tendrá -durante todo el proceso- la condición de inocente, como regla de trato y como regla de criterio sustantivo.

Dentro del proceso, imputado sería aquel, que actúa con un derecho subjetivo, siendo la parte contraria a quien ejerce la acción penal. Otra característica distintiva es su condición de necesario. Si bien, puede haber investigación sin imputado, no podría existir acusación (pública o privada) ni juicio sin tal figura.

Por otro lado, es importante señalar que el término está relacionado directamente con la atribución de un hecho delictivo, siendo que, en el proceso penal, la imputación se corresponde a la relación entre una cuestión penalmente relevante entre el hecho y la persona.

El numeral en comentario dispone que la persona sea señalada como autor o partícipe de un hecho punible. Por lo que habría que preguntarse ¿Qué debe entenderse por dicho señalamiento? Es decir, sería aquella persona, a quien por cualquier acto en el procedimiento sea considerado como tal. Acá, interesa recalcar que, por acto del procedimiento, se debe entender como: “(…) aquella actividad encaminada a lograr la finalidad o pretensión que se propone el proceso” [Gimeno Sendra, V. (2000). Los Procesos Penales. Comentarios a la ley de enjuiciamiento criminal con formularios y jurisprudencia. Bosch, Tomo 2, p. 14].

2. Condicionantes de la calidad de imputado.

Ahora bien, el señalamiento requiere mayor precisión, los cuales se pueden dividir en dos puntos condicionantes de la posición de la persona imputada:

1. Respecto a la individualización del sujeto.

2. Respecto a los actos de persecución penal que se requieran contra dicha persona.

En este sentido, para el punto nº. 1, no se requiere una debida designación, hasta se puede hacer de forma innominada, siendo que inclusive los errores respecto al sujeto, pueden corregirse a posterior. Para los efectos de este punto, es una condición suficiente, contar con señas o datos personales sobre los cuales se pueden inferir o corroborar después la individualización de la persona.

En este punto, debe pormenorizarse que la realidad presupone muchos contextos en los cuales puede comprenderse mejor esta cuestión. Por ejemplo, en reconocimientos espontáneos que haga la víctima del delito.

En el supuesto del punto nº. 2, depende de la realidad en la persecución penal. Es decir, debe realizarse ante autoridad competente (policías, fiscales o jueces), para que exista al menos como posible, un peligro de coerción penal, sea por alguna medida cautelar o necesidad probatoria. Es decir, exista alguna posibilidad de restricción de derechos contra alguien, por la acción en su contra. Incluso en aquellos supuestos de delitos de acción privada.

De ahí que en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), relativa al caso Barreto Leiva vs. Venezuela, de 17.11.2009, párr. 29 se haya señalado que: “(…) el derecho a la defensa debe necesariamente poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y solo culmina cuando finaliza el proceso, incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena. Sostener lo opuesto implicaría supeditar las garantías convencionales que protegen el derecho a la defensa, entre ellas el artículo 8.2.b [Convención Americana sobre Derechos Humanos] a que el investigado encuentre en determinada fase procesal, dejando abierta la posibilidad de que con anterioridad se afecte un ámbito de sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce o a los que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual es evidentemente contrario a la Convención. En efecto, impedir que la persona ejerza su derecho de defensa desde que se inicia la investigación en su contra y la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de derechos fundamentales de la persona investigada. El derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo”.

Es irrelevante para este punto, la existencia de requisitos en la procedibilidad de la acción penal -acción pública a instancia privada-, obstáculos en la persecución penal como, por ejemplo, denuncias a sujetos judicialmente protegidos e incluso ante algún error judicial, como sería incoar contra una persona menor de edad sin capacidad de culpabilidad penal (en el caso costarricense, menor de 12 años).

3. Distinciones.

Ahora bien, debe hacerse una breve distinción entre la noción de imputado y de acusado, lo cual, si bien no lo hace el Código, es importante saber diferenciarlos. Tal diferencia parte de la posición procesal que ostente y en clara relación con la etapa del proceso. Así, la primera categoría -imputado- se emplea para señalar a la persona sobre la cual, se ejerce la persecución penal, tal y como se indica en la norma en comentario.

Por su parte, acusado es la persona sobre la cual formalmente se le imputa la presunta comisión del hecho punible o partícipe de él, tomando en consideración el acervo probatorio de la fase investigativa, lo cual es determinado por los actos conclusivos del Ministerio Público. Lo anterior, constriñe a la Fiscalía a proceder con la acusación y solicitud de apertura a juicio.

En el Código Procesal Penal (CPP) costarricense, el legislador decidió utilizar el término genérico de imputado por ser el más conocido y de uso más frecuente para diferenciar a quien sobrelleva la persecución penal.

En sentido contrario, no sería imputado quien es señalado como autor o partícipe de un delito, por la prensa en algún reportaje, un particular ante cualquier evento, o incluso, algún funcionario público que no tenga poder de persecución penal, verbigracia, los diputados en la función de control político. La razón de ser de tales aseveraciones radica en la imposibilidad de sufrir alguna gestión procesal que pueda afectar algún derecho fundamental, aunque bien podría ser un punto de inflexión o inicio de la acción contra dicha persona.

Como se puede deducir, la figura resulta muy heterogénea en su nomenclatura. De ahí la necesidad de una mayor precisión doctrinaria porque no todos los conceptos deben ser tratados como sinónimos. En sentido contrario, la normativa procesalista civil, tiene una mayor homogeneidad en la parte procesal; así, por ejemplo, la parte demandada, la cual sería, la forma análoga al proceso penal del instituto en comentario, serían todas aquellas personas en contra de quienes se presenta un requerimiento de parte del actor.

Así, entre las locuciones más comunes que se utilizan -algunas más conocidas que otras- en la praxis judicial estarían: detenido, arrestado, denunciado, acusado, imputado, endilgado, incriminado, enjuiciado, convicto, presunto responsable, encausado, probable responsable, procesado, encartado, etc.

En realidad, en el lenguaje común, se acostumbra utilizarlos en forma indiferenciada, cuando en realidad tienen connotaciones muy particulares. Incluso a nivel de medios de prensa y jerga popular, es normal su uso equivalente. Tales defectos, lastimosamente en algunos casos se llegan plasmar en normas jurídicas con lo cual, se acrecienta la confusión.

Así, en el proceso penal no se podría utilizar la noción de demandado porque no siempre el sujeto tiene en su contra, una pretensión concreta, pues hay etapas del proceso en que solo es un investigado, pero no demandado, por ejemplo, las denuncias que se presentan solo para distraer o las que conllevan un acto delictivo (denuncia calumniosa). La condición en comentario, solo surgiría hasta que se concrete la pretensión.

Otra noción más común es la de procesado, lo cual se identifica con la persona sujeta a proceso. Y, aunque este concepto se aplicaría al imputado, no sirve de mucho porque dejaría por fuera aquellos casos previos al proceso y que constituyen parte esencial, como lo es, las fases de averiguación policial o etapas de investigación anteriores al proceso. Así, procesado solo sería a quien se le imputa un evento presuntamente delictuoso dentro de una causa.

Si es aceptada tal noción como sinónimo de imputado, se le restaría la posibilidad de reclamar los derechos procesales que antes se han mencionado, y que tiene todo imputado, pues solo serían aplicables dentro del proceso y no en etapas tempranas o previas.

Por su parte, los vocablos “arrestado o detenido” solo sirven para identificar a las personas a quienes se les ha sometido a una medida cautelar, pudiendo ser o no imputados. Además, no todo acusado tiene tales condiciones, es decir, no a todo investigado se le somete a una medida cautelar.

En este orden, los vocablos convicto, responsable, culpable, no funcionan como medio de identificación del sujeto bajo estudio. Dos razones sostienen dicha afirmación. La primera sustenta que las locuciones indicadas son propias del Derecho Penal sustantivo, no de la materia procesal; segundo, en la jerga procesal se desaconseja usar...

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