Comentario al artículo 875 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorPiero Vignoli Chessler
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

A partir del Capítulo IV, del Título VI, se inicia la regulación normativa en materia de interrupción y suspensión del curso de la prescripción. Se debe primero aclarar, que tal y como se ha mencionado, el fundamento jurídico de la prescripción resulta ser la seguridad jurídica y en este sentido se han pronunciado en diversas ocasiones los Tribunales Civiles.

Ahora bien, durante el trascurso necesario del tiempo para que prescriba un derecho ya sea de forma positiva o adquisitiva o de forma negativa o extintiva, pueden darse una serie de comportamientos, ya sea generados por las partes involucradas e inclusive por parte de terceros con un interés legítimo, siendo que dichos comportamientos van a incidir en la posible data en que ocurriría el efecto principal de este Instituto.

Se ha reiterado, que las normas y los principios de prescripción son de orden público y por tanto quedan excluidos de la autonomía de la voluntad, por lo que los plazos son señalados por la ley y por tanto irrenunciables en el tanto estos no hayan operado, sin embargo a raíz del tema en cuestión, para determinar cuando opera el derecho, es decir la data o fecha exacta de prescripción, esta es la que sí puede variar, a raíz de sucederse causales de interrupción y suspensión en el curso de la misma.

En cuanto a la interrupción, las razones o causas que la provocan o generan, de igual forma están señaladas por ley, por lo que no quedan supeditadas al ingenio o la ventura de las partes.

El principal efecto cuando se sucede una causal que interrumpe la prescripción, es eliminar el tiempo...

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