Comentario al artículo 88 de Código Procesal Penal

Fecha20 Noviembre 2022
AutorJosé Miguel Zamora Acevedo
SecciónCódigo Procesal Penal

COMENTARIO

Las intervenciones descritas en la norma, afectan el derecho fundamental a la integridad física y dignidad, por tanto, son actos de investigación probatorios que vulneran derechos fundamentales, en razón de la posible comisión de un delito, por parte del examinado.

En cuanto a la extracción del cuerpo de determinados elementos externos o internos para su análisis o examen pericial, como sería el caso de pelo, vello, orina, sangre, saliva, sudor, piel, etc. Estos actos deben ser realizado solo, si la posible imputación contiene indicios de sospecha, pudiendo realizarse, inclusive sin consentimiento de la persona imputada, a fin de asegurar el posible material probatorio que se pueda encontrar y bajo estricto escrutinio de la misma norma; sea, mientas no afecte la salud, integridad física o incluso las creencias del examinado.

En todo caso, se deben respetar las limitaciones que impone el principio de proporcionalidad, frente al interés que justifica el uso legítimo de la intervención, pues el derecho a la integridad física, salud o creencia religiosa, avala una esfera que nadie puede invadir, porque es algo propio de cada individuo, sujeto a su dignidad, por tanto, la razonabilidad y proporcionalidad de estas medidas solo pueden ser determinadas, examinando en cada caso en concreto, su necesidad e idoneidad de lo que se pretende obtener, confrontado con la acción invasiva de la tutela penal.

En este caso, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su Informe n°. 38/96, estima que, para establecer la legitimidad excepcional de una revisión, en un caso en particular, es necesario que se cumplan las siguientes cuatro condiciones:

1) tiene que ser absolutamente necesaria para lograr el objetivo de seguridad en el caso específico;

2) no debe existir alternativa alguna;

3) debería, en principio, ser autorizada por orden judicial; y,

4) debe ser realizada únicamente por profesionales de la salud.

En consecuencia, a pesar de que la norma distingue dos tipos de intervenciones corporales; una leves, como serían, la obtención de muestras de cabello, piel, sangre o uñas, que no necesitan mayor autorización; y las que se podrían decir son graves, ya que afectan derechos fundamentales, e incluso podrían poner en riesgo la salud del acusado. Siendo que, en estas últimas, es indispensable la autorización judicial.

En este orden de ideas, lo primero que se debe aclarar es la delimitación de los conceptos en el numeral comentado, pues regula en forma implícita varios actos procesales de carácter probatorio. Los cuales no deben confundirse. Así, los términos de investigación o registro, requisa, con la inspección corporal, deben diferenciarse, pues el registro tiene una finalidad defensiva o protectora que se realiza sin que existan elementos vehementes de la comisión de un hecho delictivo y es de carácter externo o superficial. Es entonces una búsqueda de superficie del cuerpo o bajo la indumentaria del sujeto, para buscar cosas sujetas al cuerpo mediante adhesivos, que implica un menor grado de incidencia en la intimidad del investigado.

El término registrar se utiliza en Costa Rica generalmente como sinónimo de “tanteo” o “cacheo”, lo cual indica que la exploración que se realiza en el registro personal, es superficial y no comprende los orificios corporales ni lo que se encuentre debajo de la piel. Empero, cuando se le agrega el calificativo de corporal, permite inferir que el registro personal supone una revisión superficial del individuo y de la indumentaria misma que porta y excluye cualquier exploración u orificios corporales. Este comprende además el área física inmediata y bajo control de la persona, donde pueda ocultar armas o esconder evidencias.

Por su parte, las requisas implican la inmovilización momentánea de la persona y una palpación superficial de su indumentaria para buscar armas o elementos prohibidos con el fin de prevenir delitos o para garantizar la seguridad de los lugares y las personas; en caso que en dichos procedimientos preventivos se encuentren materiales que justifiquen la iniciación de una investigación penal, la autoridad competente presentará la denuncia correspondiente y aportará tales elementos como sustento de la misma.

En cambio, cuando se habla de intervenciones corporales, se refieren a la posible extracción del cuerpo de determinados elementos externos o internos, a fin de someterlos a informe pericial o en su caso exposición a radiaciones (rayos X, resonancias magnéticas).

Evidentemente afecta el derecho a la integridad física y emocional porque implica un menoscabo del cuerpo, por lo menos en su apariencia externa (corte de uñas, cabello, etc). Además, conforme al grado de sacrificio impuesto al investigado, las intervenciones corporales pueden ser calificadas como leves o graves (toma de muestras o actos invasivos al cuerpo humano como las palpaciones).

La investigación corporal desarrollada en este artículo, consiste básicamente en el reconocimiento, observación, examen o indagación del cuerpo humano del acusado; con el objetivo de: a) verificación del imputado; b) de las circunstancias relativas a la comisión de un delito; c) o para el descubrimiento del objeto del delito. Todo ello, que en principio no resulta afectado el derecho a la integridad física, al no producirse por lo general menoscabo del cuerpo, aunque sí puede verse infringido el derecho a la intimidad corporal, si se extiende a áreas púdicas o íntimas del cuerpo humano como la misma norma consciente.

Al amparo de esta norma, procede la investigación corporal de la persona imputada según las reglas del saber médico aún sin el consentimiento de este, siempre que no se afecte su salud, su integridad física, ni se contraponga a sus creencias, ni se degrade a la persona.

Ello, siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos esenciales de legitimación para su realización desarrollados por la jurisprudencia constitucional, voto nº. 14865, de 20.03.2006:

1) Utilidad de la medida dentro del proceso concreto. Es decir, se deduce de lo complejo del hecho bajo análisis, así como de la situación concreta que americe el conocimiento específico.

2) Existencia de indicios comprobados contra el acusado, que justifiquen la intervención corporal. Esto es, la fundada existencia de elementos comprobados sobre la comisión de un ilícito penal así como la concurrencia de presupuestos de autoría o participación del acusado.

3) Necesidad de la medida, esto es que el resultado que de ellas se espera no pueda ser obtenido por otros medios menos gravosos, pues si es posible sustituirla por una medida menos lesiva, esta última es la que ha de prevalecer.

4) Proporcionalidad de la intervención. Se debe hacer una confrontación de la lesión que se pretende ejecutar con la medida, junto a la naturaleza de la lesión al bien jurídico que se ha dado con el delito que se investiga, puesto que deben guardar una relación de proporcionalidad a fin de equilibrar los intereses en juego.

5) Saber experto. La realización de la prueba siempre debe estar en manos de peritos calificados, generalmente médicos, y nunca deben poner en peligro la salud o la integridad física del imputado, aunque medie su consentimiento;

6) Respeto a la dignidad de la persona. No pueden realizarse intervenciones corporales que impliquen en sí mismas un tratamiento cruel o degradante del examinado o que lesionen su dignidad.

Se deduce que el Código Procesal Penal (CPP), tutela la investigación corporal como una actividad de naturaleza investigativa, y que está regulada dentro de los actos generales sobre el imputado, aunque bien pueden ser realizados a otros sujetos del proceso si ello resulta absolutamente indispensable.

Como su mismo nombre lo indica son actos que requieren de una inmediata realización; existiendo dos agrupaciones: 1) los que necesitan autorización judicial, y 2) los que no lo necesitan. En las primeras, se justifica el control judicial por el carácter invasivo que puedan tener en el acusado, así como la afectación en la esfera de los derechos fundamentales. Las segundas no generan violación ni restringen derechos constitucionales, limitando así la actividad investigativa del ente investigador.

La investigación corporal comprende el examen integral del cuerpo de la persona, como de las particularidades y detalles exteriores, principalmente los datos que se adviertan, relacionados con el hecho delictuoso. En este sentido, cabe aclarar que se refiere a detalles exteriores del cuerpo, pues cuando se requiera una intervención corporal, debe ser ordenada por la persona juzgadora, y ser realizada por un perito. En consecuencia, aquí la orden del fiscal no es suficiente y no puede realizarla, mucho menos podría ejecutarla la policía.

En cualesquiera de estos supuestos, para que proceda cualesquiera de las acciones, deberá ser necesario que exista una grave y fundada sospecha o absoluta necesidad de realizar la diligencia.

Siempre se deberá respetar al imputado, víctima, testigos, entre otros. Para estas acciones, quien las realice, puede actuar directamente o con el auxilio de peritos o expertos. Al acto puede asistir una persona de confianza del explorado -respetando de la mejor forma posible que se respete su pudor-.

El examinado no puede oponerse al examen dispuesto por el juez, porque este actúa en función de facultades discrecionales y en su caso coercitivas que la normativa lo faculta.

Como se viene señalando, la inspección física de personas se extiende a todo lo que se refiere a su cuerpo. En general, tiene pocas diferencias con la inspección de cosas, pero en cuanto lo específico, existen particularidades importantes que motivan su distinción.

En este caso, abarca tanto el examen integral del cuerpo del investigado, como las particularidades y detalles exteriores, principalmente los datos que sean de interés para la investigación o que informen de elementos distintivos, y que, a su vez, sean relacionados con el hecho...

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