Comentario al artículo 9 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorGuillermo Guilá Alvarado
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

1. La doctrina jurisprudencial como fuente no escrita del ordenamiento jurídico privado costarricense.

El art. 9 del Código Civil (CC) únicamente le atribuye carácter informador a la doctrina jurisprudencial emitida por las salas de casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Plena al aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

Incluso, el título preliminar del CC omite incluir a la doctrina jurisprudencial como una fuente no escrita del ordenamiento jurídico privado costarricense.

No obstante, conforme se indicó en el comentario del art. 1 del CC, el párr. 4º del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reformado por Ley 7333 de 05.05.1993, le otorga a la doctrina jurisprudencial el rango de la norma que interprete, integre o delimite. Asimismo, cuando se trate de suplir la ausencia y no la insuficiencia de las disposiciones que regulen una materia, la doctrina jurisprudencial tendrá rango de ley.

2. Órganos jurisdiccionales que emiten doctrina jurisprudencial

Tal y como se indicó anteriormente, el art. 9 CC establece que las salas de casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Plena construyen la doctrina jurisprudencial a través de sus resoluciones.

De acuerdo con el art. 54 LOPJ, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia conoce las materias civil, comercial, contencioso administrativa y civil de hacienda y agraria.

Por otra parte, de conformidad con el art. 55 LOPJ, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia conoce las materias familia, sucesoria, concursal y laboral. Además, resuelve las demandas de responsabilidad patrimonial contra los integrantes de los tribunales colegiados de cualquier materia.

Asimismo, a tono con el art. 56 LOPJ, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia conoce la materia penal de adultos y penal juvenil.

Ahora bien, la Corte Plena se encuentra integrada por los Magistrados y Magistradas de las salas de casación mencionadas y la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

El art. 59 LOPJ determina las competencias de la Corte Plena. Si bien muchas de esas funciones se enmarcan en el ámbito administrativo, algunas son propias de la función jurisdiccional; por ejemplo, resolver los conflictos de competencia entre las salas de casación indicadas, conocer los medios de impugnación contra las resoluciones que emiten la Sala Segunda y la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia como tribunales de juicio o de única instancia, así como resolver las demandas por responsabilidad patrimonial contra los Magistrados y Magistradas de las Salas de la Corte Suprema de Justicia.

En el marco de las funciones jurisdiccionales descritas, la Corte Plena puede emitir doctrina jurisprudencial.

Con todo, existen procesos que no son conocidos por las salas de casación de la Corte Suprema de Justicia ni por la Corte Plena; verbigracia, los procesos sumarios enumerados en el art. 103.1 del Código Procesal Civil. En tales situaciones concretas, los tribunales de apelación construyen la doctrina jurisprudencial. En efecto, los órganos jurisdiccionales citados son la última instancia de esos procesos.

3. Requisitos para determinar la existencia de la doctrina jurisprudencial

De acuerdo con el art. 9 del CC, esta fuente no escrita solo comprende las resoluciones dictadas por las salas de casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Plena. Interpretando la norma en sentido contrario, se desprende que las resoluciones emanadas de tribunales inferiores, por ejemplo, los tribunales de apelación, no constituyen doctrina jurisprudencial; esto sin perjuicio de lo expuesto en el apartado anterior y del valor que dichas resoluciones tienen como precedentes.

Por otra parte, una resolución aislada tampoco crea doctrina jurisprudencial. Por el contrario, se requiere una pluralidad de sentencias que sigan una misma línea en la decisión de un mismo aspecto que sea objeto de controversia.

La Sala Constitucional, en su voto, nº. 7604, de 12.05.2009, aceptó que tres resoluciones de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, emitidas en un mismo sentido, constituyen doctrina jurisprudencial, que puede ser objeto del control de constitucionalidad.

Adicionalmente, según dispone el párr. 4º del art. 5 de la LOPJ, la jurisprudencia adquiere el rango de fuente no escrita cuando interpreta, integra o delimita la ley. A manera de ejemplo, esto sucede cuando se hace una interpretación teleológica de una norma o bien cuando se le interpreta extensiva o restrictivamente. También se realiza una labor interpretativa cuando una norma contiene conceptos jurídicos indeterminados, cuyos alcances deben ser definidos por los órganos jurisdiccionales.

Conforme con la norma citada, la jurisprudencia tiene el rango de ley cuando se trata de suplir la ausencia y no la insuficiencia de las disposiciones que regulan una materia.

En estas hipótesis, a falta de norma de rango legal, se construirán las soluciones para los casos concretos acudiendo a los principios generales del derecho y los usos y costumbres.

Cuando tales decisiones provengan de las salas de casación de la Corte Suprema de Justicia o de la Corte Plena y se cumplan los demás requisitos expuestos, se habrá creado doctrina jurisprudencial como fuente no escrita del ordenamiento jurídico privado.

4. Carácter vinculante o simplemente orientador de la doctrina jurisprudencial

Un tema que genera polémica es la eficacia que produce la doctrina jurisprudencial. En los casos en que tiene fuerza vinculante, los...

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