Comentario al artículo 90 de Código Procesal Contencioso - Administrativo

Fecha13 Enero 2023
AutorBerny Solano Solano
SecciónCódigo Procesal Contencioso-Administrativo

COMENTARIO

El proceso contencioso administrativo de conocimiento u ordinario, establecido a partir de la emisión del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) en el año 2006 y que entró en vigencia a partir del año 2008, tenía como finalidad variar el esquema procedimental establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El esquema actual es el siguiente:

La idea del proceso contencioso de conocimiento –u ordinario como también puede denominarse siguiendo la nomenclatura de la antigua ley– es la de proveer un espacio idóneo para que, de manera célere y adecuada, puedan ventilarse las pretensiones de las partes, garantizando el derecho de defensa y la posibilidad de obtener una resolución judicial conforme a derecho.

Aparte de la demanda y contestación que es una fase escrita y que se ha abordado en el comentario al art. 58 CPCA al que se remite como complemento, se ha estructurado el desarrollo del proceso de conocimiento en dos etapas, una audiencia preliminar y otra la audiencia de juicio.

La idea subyacente a la existencia de una fase de audiencia preliminar, cuyo nombre orienta a que es una etapa preliminar o previa a que el asunto llegue a juicio, posee la finalidad de darle mayor celeridad al proceso, de forma tal que haya una etapa donde una persona juzgadora (juez o jueza de trámite) pueda valorar el proceso y ya sea, dar por terminado el asunto o depurarlo para que el asunto llegue ordenado y listo para poder ser abordado en la audiencia formal de juicio por parte del Tribunal que corresponda, tratando de garantizarse así que lo que llega a juicio, realmente sea algo que es necesario ventilar allí y no asuntos que, por alguna razón técnica, no deban llegar a ocupar el tiempo y espacio de atención ante el Tribunal de Juicio.

En términos generales, puede decirse que en la audiencia preliminar se trata de sanear o corregir todo aquello que en la demanda y contestación sea necesario para que el asunto llegue de forma adecuada a juicio, se definan las pruebas que las partes ofrecen respecto de los hechos controvertidos y en última instancia, se defina si hay alguna razón jurídica por lo que el proceso deba concluir en esta etapa.

De proseguir el asunto se busca que, al llegar el asunto a la etapa de juicio, ya todo esté saneado y organizado, de forma tal que el juicio en cuanto evacuación probatoria pueda ser más fluido y dinámico. Es importante aclarar que el fondo del asunto, no es objeto de análisis o discusión en esta etapa, ya que la valoración y manejo del fondo, corresponde a la etapa de juicio.

Pasos concretos de una audiencia preliminar.

1. El saneamiento procesal (art. 90.1.a CPCA). En esta etapa, el juez de trámite puede conocer y resolver sobre nulidades o vicios del proceso, errores de notificación, vicios de representación, vicios que afecten claramente el derecho de defensa, etc., con lo cual, se pretende que en la audiencia, la persona juzgadora de trámite pueda realizar el saneamiento del proceso; no tanto con la mira en ejercer una función anuladora del proceso, sino en corregir el proceso en pro de una tutela judicial efectiva de las partes, aunque claro, cuando hay que anular, pues se debe actuar apegados a derecho y hacerlo en consecuencia.

El propio art. 90.1.a CPCA recuerda que son temas adjetivos o formales los que se abordan en esta etapa de saneamiento, ya que no se pueden ventilar aquí temas relativos al “mérito del asunto”, es decir al fondo del asunto. Las alegaciones de vicios procesales pueden ser valoradas tanto a instancia de parte, como de oficio por parte de la persona juzgadora.

2. Aclaración de los extremos de la demanda (art. 90.1.b CPCA). Un elemento básico dentro de un proceso judicial, es tener claridad acerca de qué es lo que se pide en el proceso y cuál es el cuadro fáctico que lo sustenta, debe quedar muy claro cuál es el objeto del proceso, qué se espera.

Es así como en esta etapa, ya sea a gestión de parte o de oficio, deberá revisar y valorar si la demanda es clara en sus extremos o pretensiones, de ahí que se pueda disponer que se aclaren extremos de la demanda o contestación, así como de la réplica o reconvención. Así es como se ordena el proceso para que llegue de forma adecuada a la etapa de juicio (función ordenadora del juez).

A veces las partes en su demanda o reconvención, no han establecido qué es lo que piden, o lo hacen de manera contradictoria o muy confusa, lo que perjudica de manera vital el desarrollo del proceso, ya que saber qué se quiere es esencial dentro de un proceso para determinar su objeto y de ahí, valorar su coherencia y poder brindar el espacio de un adecuado derecho de defensa a la contraparte. Por ejemplo, el típico caso de alguien que pide la nulidad de su despido como funcionario público, pero a su vez, pide también que ya que lo despidieron le paguen sus prestaciones legales.

Es importante aclarar que las partes pueden variar las pretensiones, pero no los hechos sobre los que sustentan su demanda, porque si no, entonces, sería una nueva demanda en total desventaja de la contraparte, que se habría pronunciado en contestación, respecto de un supuesto fáctico que orienta un objeto procesal totalmente distinto. Así las cosas, debe quedar claro que lo que puede admitirse es la variación o ajuste de las pretensiones, pero nunca de los hechos originales de la demanda, que como se verá más adelante, es diferente de introducir hechos nuevos.

En este sentido, es importante tomar en cuenta lo establecido en el art. 95 CPCA.

3. Definir la intervención del coadyuvante (art. 90.1.c CPCA). Recuérdese que “coadyuvar” es ayudar a que algo se realice o tenga lugar (definición de la Real Academia Española) y precisamente, esa es la idea que subyace a la figura de la coadyuvancia en materia procesal, ya que se permite por esta figura que una persona que no posee legitimación para ser parte procedimental, pueda participar apoyando a una de las partes en sus peticiones, para lo cual, aunque quien coadyuve no puede pedir nada para sí, pero sí puede apoyar la petición a favor de la parte que apoya, para lo cual, podrá ofrecer prueba y argumentar lo que considere pertinente.

En términos prácticos, dentro de un proceso alguien se entera por algún medio de la causa y, sin mayores justificaciones, puede apersonarse, estableciendo claramente a favor de quien coadyuvará y planteando las evidencias y argumentos que considere pertinentes, las que deberán ser valoradas de manera ordinaria por el órgano director y el órgano decisor cuando corresponda.

Por ejemplo, un sindicato puede apersonarse como coadyuvante a favor de un empleado público dentro de un proceso judicial donde se discute el despido con lo cual, nada podrá pedir para sí el sindicato, pero sí podrá ofrecer prueba y argumentar a favor de la parte procesal.

Se considera oportuno llamar aquí la atención, sobre el hecho de que según lo dispone el art. 13 CPCA, las partes podrán oponerse a la intervención de coadyuvancia, si lo hace dentro de los tres días siguientes a la notificación del apersonamiento del coadyuvante o, si ha pasado ese plazo trinitario, entonces, la oposición se puede ventilar en la audiencia preliminar. Aquí pareciera haber un contrasentido, ¿para qué esperarse a decidir el asunto en la audiencia preliminar, cuando ya quien quiera ser coadyuvante, ha actuado y argumentado?

Eso sí, la coadyuvancia debe ser un acto voluntario, ya que a nadie se le puede obligar a apoyar a alguna parte dentro de algún proceso y en esa libertad debe entenderse que puede coadyuvar en cualquier momento y también, retirar su coadyuvancia en cualquier momento. Podría pasar que, incluso en el momento de la discusión acerca de la pertinencia de la coadyuvancia dentro de la audiencia preliminar, decida retirarse de la coadyuvancia, máxime sabiendo que la parte coadyuvante no pagará costas dentro del proceso (art. 13.4 CPCA), todo con la consecuencia pérdida de tiempo y recursos de atención de todo lo actuado hasta entonces, por la coadyuvancia, dentro del proceso.

4. Resolver sobre las defensas previas (art. 90.1.d CPCA). De lo indicado en el art. 66 CPCA, se conocerá y decidirá en este momento y que tienen un efecto muy importante dentro del proceso, pudiendo incluso declarar inadmisible la demanda, dando por terminado el proceso.

El desarrollo del abordaje de las defensas previas dentro de la audiencia preliminar, se regula más profusamente en el art. 92 CPCA.

5. Determinación de los hechos controvertidos y no controvertidos (art. 90.1.e). Junto con la función de abreviar el proceso si lo declara inadmisible vista en el punto anterior, esta parece ser una función esencial en el proceso, toda vez que sirve para determinar cuáles son los hechos relevantes para el proceso.

Quizás no está demás recordar que los hechos controvertidos, son aquellos hechos respecto de los cuales las partes no están de acuerdo en si se dieron o la forma en que se dieron, por lo cual, son los hechos respecto de los cuales hay que buscar la prueba. Los hechos incontrovertidos, son los hechos en los cuales las partes están de acuerdo y así, estando de acuerdo ambas partes, no es necesario buscar pruebas para acreditar algo que nadie pone en duda dentro del proceso.

6. Admisión de la prueba (art. 90.2 y 3 CPCA). Como se pude inferir, esto es muy importante, porque de aquí vendrá la admisibilidad de las pruebas que serán objeto de evacuación en el juicio y nótese algo interesante, que es el juez de trámite quien tiene que valorar qué pruebas admite y qué no para que sean evacuadas en el juicio. Esto se regula de forma particular en el art. 93 CPCA.

Para la práctica.

Al menos en términos teóricos, la idea de separar en dos momentos el análisis del proceso parece adecuado: uno en cuanto la forma (etapa preliminar) y otro en cuanto al fondo (etapa de juicio).

Sin embargo, hay varios aspectos que la experiencia demuestra que quizás el sostenimiento de esta audiencia...

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