Comentario al artículo 91 de Código Penal
| Fecha | 06 Octubre 2022 |
| Autor | Laura Chinchilla Rojas |
| Sección | Código Penal |
COMENTARIO
1. Comentarios generales sobre la redacción de la norma.
Desde que la norma emplea el verbo “podrá”, se entiende como una facultad y no una obligación del tribunal sentenciador. Así lo reconoció la Sala Tercera en su último cambio de criterio al respecto, según se profundizó en el estudio del art. 57 CP.
Cuando se alude a una sentencia definitiva, podría ser la de primera instancia firme; o bien, cualquiera de apelación o casación que así lo considere viable y le pueda poner fin al proceso con carácter de cosa juzgada material, ya sea confirmando o revocando.
Ahora, pese a que la norma deja ver que se trata de una potestad jurisdiccional, no impide a las partes su solicitud expresa, ya sea ante el propio órgano juzgador o, inclusive, de forma directa ante el Consejo de Gobierno si le es denegada en sede judicial.
Se aclara que la recomendación en sentencia no significa ni equivale al otorgamiento como tal pues, es al Consejo de Gobierno a quien le corresponde la decisión final (ver comentarios al art. 90 CP).
2. El deber de fundamentar la recomendación de indulto y casos en que procede.
Tanto si se acoge como si se rechaza la gestión de parte, debe darse la suficiente sustanciación para que esta pueda ser valorada por el órgano ejecutivo. Como cualquier acto jurisdiccional, la recomendación de indulto implica dejar plasmada la justificación de manera clara y precisa para que las partes logren comprender el ejercicio intelectivo que motivó la conclusión (Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, voto n°. 2018-0324 de 12.03.2018).
Como lo ha sostenido el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de San Ramón (voto n°. 2016-0509 de 14.06.2016), no existen requisitos taxativos para proceder con la recomendación del indulto. Dependerá de las circunstancias particulares de cada asunto.
A manera de ilustración y desde la casuística jurisprudencial, la sola existencia de padecimientos o enfermedades de la persona condenada no pareciera razón suficiente para recomendar el indulto cuando ha sido manifiesta y evidente la alta gravedad del hecho condenado. Incluso, al conocer un caso así, el otrora Tribunal de Casación Penal de San José remitió a la parte gestionante a los incidentes que permiten la ejecución diferida de la pena en tal fase (voto n°. 2002-0675 de 29.08.2002).
También, desde un análisis histórico, se puede concluir del siguiente extracto jurisprudencial que, antes del 2013 en que se incorporó el art. 77 bis a la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo n°. 8204 de 11.01.2002, el indulto y su recomendación era una forma para...
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