Comentario al artículo 92 de Código Notarial

Fecha06 Octubre 2022
AutorMagally María Guadamuz García
SecciónCódigo Notarial

COMENTARIO

Nótese que este artículo refiere a la conclusión del acto y las formalidades de cierre para este, de las cuales no puede hacer caso omiso el notario. El notario público ejerce una función pública que le ha sido conferida en forma personal por el Estado y que consiste principalmente, en dar fe a las situaciones de hecho que debe constatar, debiendo cumplir a este momento con los principios de unidad del acto e inmediación que le compete dando fe pública del acto que percibe, constata y autoriza en ese momento, en presencia de los otorgantes. A este punto, respecto del inciso a del artículo analizado, debe hacer constar de la presencia de los testigos, siendo que estos no son otorgantes del acto, su comparecencia se hace constar al cierre del acto con sus calidades y datos exactos.

En el inciso b, debe hacer la indicación de los testimonios que expide, siendo esto las reproducciones de la escritura que formaliza de conformidad con los que al efecto le sean requeridos así como los necesarios para la tramitación del acto, siendo así uno para cada parte otorgante para que éstas puedan tener una copia del acto suscrito, así como uno para la institución pública o privada a la que se debe dirigir el documento, y lo necesario para su tramitación en inscripción en el registro correspondiente según sea el caso. Debe tener presente a su vez, la normativa sobre expedición de testimonios según este mismo Código regula en su art. 117 sobre clases de testimonios: "Los testimonios son primeros o ulteriores. Los primeros son los expedidos al firmarse la escritura original o dentro de los diez días hábiles siguientes y serán firmados por el notario y las partes cuando estas lo deseen. Los ulteriores son los expedidos en cualquier otra oportunidad. El notario los extenderá o, en su caso, el Archivo Notarial, cuando cualquiera de las partes o una persona con interés legítimo lo solicite, o lo ordene algún funcionario autorizado por ley. Aun cuando el tomo respectivo esté depositado, el notario podrá expedir testimonios de escrituras que haya autorizado."

En el inciso b, la indicación expresa de que no quede duda de que las partes y testigos consintieron en el acto a través de la firma de este, o en caso de que no firmaron, la forma en que la parte que no pudo firmar, asintió respecto del acto. Esto a fin de que los terceros que puedan tener acceso al documento puedan tener claridad sobre el consentimiento expreso del acto, basado en lo que certifica y hace constar el notario. La omisión de este dato es causal de nulidad absoluta, según este mismo Código regula en su art. 126 que indica en lo que interesa: "Sin perjuicio de las nulidades que procedan conforme a la ley, en atención al cumplimiento de requisitos o condiciones relativos a las personas, los actos o contratos, serán absolutamente nulos y no valdrán como instrumentos públicos: a) Los no extendidos en protocolo o que no hayan sido firmados por el notario, alguno de los otorgantes sin indicar el motivo de la omisión, los intérpretes o los testigos instrumentales o de conocimiento, cuando su asistencia sea obligatoria. Se exceptúa lo previsto en el segundo párrafo del artículo 94 (…)"; y al efecto el art. 94 que se analizará más adelante, pero indica lo siguiente: "Artículo. 94.- Negativa a firmar. Confeccionada la escritura y firmada por uno o más...

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