Comentario al artículo 93 de Código Procesal Penal

Fecha13 Enero 2023
AutorJosé Miguel Zamora Acevedo
SecciónCódigo Procesal Penal

COMENTARIO

Se entiende que el nombramiento se refiere a un abogado o abogada, lo cual se define como aquella persona profesional que ejerce la abogacía, que primeramente ha cumplido con los presupuestos y requisitos legales y éticos para actuar como tal. Entre los requisitos se encuentran tener un título académico que lo habilite como profesional derecho, debidamente colegiado y cumplir con las pautas éticas de conducta profesional.

A grosso modo, en el campo penal, es la persona profesional que se dedica a ejercer en el proceso penal, sea por escrito o de palabra, sobre los derechos e intereses de las partes en litigio, y también, a da opiniones jurídicas o dictámenes sobre los temas legales que se le consultan.

La norma presenta varias aristas a tomar en consideración, la primera de ellas se refiere al derecho de defensa, específicamente la defensa técnica. La cual debe estar presente, previamente a la declaración de la persona imputada, para que la pueda asesorar debidamente sobre los hechos que se le acusan, la prueba existente en su contra, así como la calificación legal dada por la fiscalía.

En este sentido, aunque se acostumbra separar los datos de identificación, declaración de acusado y nombramiento de la defensora o defensor, lo correcto es que se tenga el profesional en derecho de confianza para los anteriores actos procesales; pues lo que se exprese, tiene repercusiones en todo el proceso.

Incluso, la simple acción de plasmar su rúbrica y número de identificación, pueden ser elementos que se utilicen en su contra; por ejemplo, en la comparación de firmas en los análisis grafoscopios, de ahí la necesidad del nombramiento y asesoría previa a tales actos.

Sumado a ello, es de vital importancia que se le informe a la persona imputada sobre las consecuencias de no ser preciso en su ubicación, trabajo o vínculos familiares donde ubicarlo; pues si bien no tiene un derecho en sentido estricto a mentir, tiene el derecho a decir lo que quiera con respecto a los datos que lo identifiquen e individualicen. Ante ello, la persona profesional nombrada, le debe hacer ver que los datos falsos pueden constituir una causal del peligro de fuga del art. 240 inciso a del Código Procesal Penal (CPP).

Ahora bien, la norma parte de ciertas actuaciones que para efectos prácticos se exponen de forma individual.

  1. Informar sobre el derecho a contar con un abogado y se le previene que nombre a uno

Implica que la autoridad competente, debe advertir a la persona imputada sobre su derecho a contar con un abogado o abogada antes de que pueda brindar una declaración sobre los hechos y en forma integral de la causa, examinando el sumario; además se le hace la prevención para que nombre a la persona profesional de su confianza. Sea que tenga un abogado conocido o que familiares o amigos le brinden la asesoría correspondiente.

Lo importante en este punto, es que todo imputado tenga la asesoría correspondiente sobre los hechos, la prueba y en general todas las incidencias del proceso; para que así, si tiene a bien, valorar si es prudente brindar una declaración o en su defecto, guardar silencio. Todo ello, solo se podría hacer con el conocimiento y experticia de una abogada o abogado preparado en la materia.

La advertencia de que nombre un abogado o abogada, tiene su fundamento en que se le permite primero a la persona imputada poder buscar o localizar a uno, en aras de una mejor relación de confianza; y solo en defecto de incumplir lo anterior, se le nombrará uno de oficio.

Solo en la libre escogencia se puede dar la relación de confianza. Además, dentro del proceso penal una de sus principales características, es el referido al derecho de asistencia técnica de un letrado. Ello es así porque el ejercicio de la defensa técnica es una condición necesaria de legalidad, de exigencia objetiva y de validez del proceso.

Dentro de tales aristas, la regla establece que tal nombramiento le corresponde al imputado principal interesado en el proceso, y es que sería este profesional quien se encargará de la defensa de sus intereses. Solo cuando no puede nombrar a uno, sea por carecer de recursos económicos o cualquier otra circunstancia, el Estado será el que le facilite un defensor o defensora pública.

En estos casos conforme a los intereses en juego, se busca evitar que el sujeto pasivo de la persecución penal, se vea privado de la asistencia letrada pues como se indicó la intervención del abogado defensor condiciona la legitimidad del proceso y del sistema punitivo en general.

  1. El nombramiento debe hacerse antes de que el imputado declare sobre los hechos, para que lo asista y se le informe todo lo relacionado con su defensa.

Este tema se refiere al derecho a reunión de la persona imputada con su abogado o abogada de confianza (público o privado), antes de atender la declaración indagatoria, tal como se menciona en la norma; aunque también debe abarcar los datos de información e identificación que brinda el investigado.

En este caso, la referencia a “los hechos” se debe entender en sentido amplio; no solo corresponde al presunto evento delictivo, sino a la totalidad de actos que se han realizado en la investigación.

En algunos casos, se considera que los defensores o defensoras no se pueden reunir antes con la persona imputada sino hasta el momento en que se le va a tomar la declaración sobre los hechos; sin embargo, tal situación es esencial para el derecho de defensa del acusado porque brinda datos que le identifican. Y, tales acciones se dan mediante la indicación de aspectos muy importantes de asesoría como vestimenta, dirección exacta, nombre correcto, alias, referencias, lugar de trabajo, número de teléfono, etc, información que puede ser utilizada en su contra.

Así, por ejemplo, la descripción de los apodos, la vinculación del lugar, respecto al sitio de trabajo o domicilio. Todo ello debe ser indicado, previa asesoría del abogado o abogada por las repercusiones que pueda tener (en este sentido, la Sala Constitucional se pronunció en el voto nº. 11752, de 22.10.2004, recalcando el derecho a reunirse con el defensor previamente a su declaración). Igualmente, se debe considerar que en algunos casos, el Ministerio Público ha abierto investigaciones penales por la falsedad de la información, considerando que se está en presencia de un presunto delito de falsedad ideológica.

En este caso, independientemente de que sea jurídicamente posible llevar a juicio a un acusado por tales acciones, tal proceder justifica aún más la necesaria presencia y asesoría técnica al acusado, previa indicación de cualquier información a los órganos de investigación penal.

  1. En caso de no hacerlo, sea porque no tenga a uno de confianza o carezca de los medios para nombrar a algún profesional, se le nombrará un defensor público

Subyace la idea de la indispensabilidad de la defensa. En este caso, valga recordar que la defensa se puede ejercerse de dos maneras: técnica o material. La defensa técnica debe ir unida a la material, salvo aquellos casos en los cuales el encartado en un proceso penal, demuestre tener el dominio necesario de la materia.

En este caso, la idea de Tijerino Pacheco es atinada porque considera que: “(…) Nosotros seguimos el criterio de la indispensabilidad del defensor porque la experiencia en el foro nos revela que ni el imputado con más ilustración puede asumir la totalidad de su propia defensa, y porque estamos también convencidos de que a la sociedad no puede serle indiferente la forma en que se reprimen los delitos. El menos hábil de los defensores a la par de cualquier imputado ofrece mayores probabilidades de defensa que ese imputado solo, aunque éste sea el más versado de los hombres...

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