Comentario al artículo 97 de Código Penal

Fecha06 Octubre 2022
AutorLaura Chinchilla Rojas
SecciónCódigo Penal

COMENTARIO

Algo se había adelantado en los comentarios al art. 51 del Código Penal (CP) cuando se anunció que las medidas de seguridad no están catalogadas como un tipo de pena en el art. 50 CP, sino más bien como una respuesta curativa del sistema penal para casos en que la persona comete un injusto (una acción típica y antijurídica, pero no culpable) y, por ende, es declarada simplemente autora no responsable del mismo, precisamente por la imposibilidad de reprocharle una conducta distinta de cara a su falta de imputabilidad o una disminución en ella que conlleva una incapacidad para comprender el carácter ilícito y de adecuar su conducta a esa comprensión por las condiciones que, a su vez, contemplan los arts. 42 y 43 CP: enfermedad mental, grave perturbación de la conciencia incluso por el uso accidental o involuntario de bebidas alcohólicas o de sustancias enervantes.

En palabras de la Sala Constitucional, las medidas de seguridad tienen una naturaleza jurídica diferente de las penas. Las primeras responden a necesidades preventivas y curativas. La pena es la privación o restricción de bienes jurídicos impuesta conforme a ley por órganos jurisdiccionales competentes a quien ha sido declarado culpable de un delito. Al no ser un tipo de pena, quienes soportan una medida de seguridad no pueden ser objeto del tratamiento y beneficios tales como el indulto, el beneficio de ejecución condicional, entre otros (Sala Constitucional, voto n°. 2583-1993, de 08.06.1993).

Debe especificarse que no toda persona declarada inimputable o con imputabilidad disminuida es merecedora, en automático, de una medida de seguridad. Debe haberse cometido un injusto penal y, además, poder concluirse pericialmente que existe en ella una posibilidad real de volver a delinquir, justo por su condición. Así lo hizo ver desde sus primeros años la Sala Constitucional cuando llamó la atención sobre el meticuloso análisis que requiere la necesidad real de aquella, las condiciones personales del sujeto y la mejoría de su estado psíquico anormal para lo cual es orientador el informe rendido por el Instituto Nacional de Criminología que evalúa la propensión a delinquir (Sala Constitucional, voto n°. 2583-1993, de 08.06.1993).

Adicionalmente, los votos n°. 2007-00300 de 28.03.2007 y n°. 2007-00625 de 08.06.2007 y n°. 2012-0894 de 08.06.2012 de la Sala Tercera, señalan como requisito ineludible el pronóstico sobre el comportamiento futuro de la persona inimputable y solo se aplicarán medidas de seguridad de existir una propensión a la reincidencia.

El informe exigido por la norma debe contener un análisis de peligrosidad. Debe consistir en una pericia calificada que, además de aludir a posibles recomendaciones de tipos de tratamientos, brinde, a partir de parámetros especializados y debidamente fundamentados, un pronóstico sobre el futuro comportamiento de la persona evaluada (Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de San José, voto n°. 190-2019 de 07.02.2019.

Entonces, a diferencia de lo que ocurre con el informe del Instituto Nacional de Criminología (INC) para efectos de las penas en que resulta orientador para la autoridad judicial y no vinculante (art. 60 CP), en el caso de las medidas de seguridad su requerimiento sí es obligatorio a efectos de establecer esa tendencia delictual, o no.

Es cierto que en el sistema procesal penal vigente rige el principio de libertad probatoria (art. 182 CPP); sin embargo, el mismo halla su límite en el impedimento expreso de la ley. Así las cosas, por principio de legalidad, la pericia exigida por el art. 97 CP es el único medio válido a fin de determinar el punto de interés y no otras, mucho menos la mera prueba testimonial de quienes han percibido comportamientos de la persona inimputable. De esa manera lo ha hecho ver la Sala Tercera en múltiples ocasiones (votos n° 1573-2009 de 18.11.2009; n°. 422-2010 de 12.05.2010, n°. 763-2010 de 9.07.2010 y n°. 2012-0894 de 08.06.2012).

Por eso, no se han aceptado pericias psicológicas o psiquiátricas en sustitución de aquél y, por ley, la emisión de dicho informe está asignada exclusivamente al INC como órgano adscrito a la Dirección General de Adaptación...

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