Comentarios a la Sentencia Constitucional sobre la reelección presidencial: ¿Activismo judicial? (Costa Rica)

AutorDr. Ernesto Jinesta
Páginas221-239

Page 221

Ver nota 1.

Introducción

La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica en el año 2003 dictó el célebre Voto No. 2771-2003 de las 11:40 hrs. de 4 de abril, por el que declaró inconstitucional -por mayoría de 5 votos contra 2 disidentesy anuló la reforma parcial a la Constitución de 1949, -introducida mediante la Ley No. 4349 de 11 de julio de 1969, concretamente, al artículo 132, inciso 1°, del texto fundamental- que impedía la reelección presidencial.

La sentencia fue precedida por un ambiente de crispación y desató una tormenta política acerca del límite y alcance de las competencias del Tribunal Constitucional, frente a las normas emitidas por el poder reformador y, particularmente, las atribuciones y la naturaleza del Poder Legislativo, en cuanto, por norma constitucional expresa, le corresponde ejercer el rol de poder constituyente derivado.

Page 222

Los principales cuestionamientos al fallo vertido por la Sala Constitucional costarricense, radicaron en que socavaba el principio de separación de funciones y que ese órgano -adscrito al Poder Judicial-, encargado de ser el intérprete supremo de la norma fundamental y custodio de la supremacía constitucional, se arrogó las funciones propias del poder reformador. Máxime que una consecuencia, ineluctable, de la sentencia fue, al declarar inconstitucional la reforma parcial a la constitución de 1969 que impedía la reelección presidencial, poner, nuevamente, en vigencia el texto original de la constitución de 1949, esto es, el que, únicamente, impedía la reelección sucesiva. Las críticas arreciaron ante la falta de unanimidad del colegio en la toma de la decisión, por cuanto, dos jueces constitucionales, en minoría, emitieron un voto disidente y estimaron que la reforma parcial a la Constitución de 1969 era conforme con el Derecho de la Constitución.

Hemos escogido esta sentencia, por cuanto, supone el establecimiento de límites materiales al poder reformador o constituyente derivado -en cuanto poder constituido de jure- como el contenido esencial de los derechos fundamentales establecidos, previamente, por el poder constituyente originario, el que no puede ser reducido o vaciado por virtud de una reforma parcial a la Constitución, con lo cual se establece, pretorianamente, una cláusula pétrea o de intangibilidad para el poder de revisión. Surge así la interrogante, de si esta sentencia de la Sala Constitucional representa un supuesto de activismo judicial sano y responsable o pernicioso2.

1. - Antecedentes
A - Versión original del artículo 132, inciso 1), de la Constitución de 1949

El numeral citado de la Constitución de 1949, en su versión prístina, dispuso lo siguiente:

"No podrá ser elegido Presidente ni Vicepresidente:

1) El que hubiera servido a la Presidencia en cualquier lapso dentro de los ochos años anteriores

Page 223

al período para cuyo ejercicio se verificare la elección, ni el Vicepresidente o quien lo sustituya, que la hubiere servido durante la mayor parte de cualquiera de los períodos que comprenden los expresados ocho años (...)"

De acuerdo con la norma sancionada por el poder constituyente originario, la reelección presidencial era posible en períodos no sucesivos, esto es, pasados ocho años, desde que alguna, persona hubiere ejercido la presidencia de la República, podría, nuevamente, participar en el proceso eleccionario nacional y aspirar a esa alta magistratura.

B - Reforma parcial al artículo 132, inciso 1), por la Ley No. 4349 de 11 de julio de 1969

Poco antes del vigésimo aniversario de la Constitución de 1949 de 7 de noviembre y durante la administración de gobierno de José Joaquín Trejos Fernández (Partido Unificación Nacional), se reformó parcialmente la Constitución de 1949, concretamente, el artículo 132, inciso 1), de la Constitución a través de la Ley No. 4349 de 11 de julio de 1969 la que dispuso lo siguiente:

"No podrá ser elegido Presidente ni Vicepresidente:

1) El Presidente que hubiera ejercido la Presidencia durante cualquier lapso, ni el Vicepresidente o quien lo sustituya, que la hubiere ejercido durante la mayor parte de un período constitucional"

Como se ve, el fin manifiesto de la reforma parcial o del poder reformador fue ponerle coto a la reelección no sucesiva que preveía el texto constitucional original, de modo que se estableció la prohibición absoluta para la reelección presidencial, esto es, para cualquier persona que hubiere ocupado de manera precedente, durante cualquier lapso y por mínimo que hubiere sido, el solio presidencial.

Cabe destacar que la reforma parcial fue introducida durante un gobierno que se identificaba como opositor (Partido Unificación Nacional) al Partido Liberación Nacional -social-demócrata- que surgió a iniciativa del grupo

Page 224

o movimiento que lideró la revolución de 1948 y fundó la denominada "Segunda República" (1948-1949). Adicionalmente, el movimiento social demócrata que daría origen al Partido Liberación Nacional, había llevado ya a la presidencia de la Junta Fundadora de la "Segunda República" (1948-1949) y del Gobierno (1953-1958), a quien lideró el movimiento revolucionario de 1948, sea a José

Figueres Ferrer, quien, adicionalmente, se vislumbraba como el candidato presidencial natural y virtual de esa agrupación política para las elecciones de 1970 y quién, a la postre, obtendría la victoria electoral y retornaría a la presidencia durante el período 1970-1974, habilitado por la norma transitoria incorporada a la reforma parcial3. En efecto, el "Transitorio" de la reforma parcial de 1969 dispuso lo siguiente "Los actuales ex Presidentes de la República podrán ser reelectos por una sola vez, con arreglo a las disposiciones del artículo 132 anteriores a esta reforma". Esta norma de derecho transitorio, dejó patente la lógica y necesaria negociación política que existió para hacer viable la reforma parcial al artículo 132, inciso 1), respecto, para ese momento, de los ex Presidentes y la coyuntura histórica que la justificó.

El efecto jurídico de la reforma parcial de 1969 fue erradicar, de cuajo, la aspiración a una reelección del cualquier ex Presidente -para el año 1969- por más de una vez y, desde luego, de cualquier persona que asumiera esa condición con posterioridad a la modificación constitucional.

C - Intento fallido de declarar la inconstitucionalidad del artículo 132, inciso 1°, de la Constitución -según la reforma parcial de 1969-Treinta años después de la reforma parcial de 1969, en octubre y diciembre 1999, dos abogados intentaron, a través de la interposición de sendas acciones de inconstitucionalidad -luego acumuladas- la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 132, inciso 1°), según su versión reformada de 1969

La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en el Voto No. 7818-2000 de las 16:45 hrs. de 5 de septiembre de 2000, por mayoría (4

Page 225

Magistrados), declaró sin lugar las acciones de inconstitucionalidad interpuestas y la minoría (3 Magistrados), emitieron un voto disidente estimando inconstitucional la reforma parcial del artículo 132, inciso 1°), de la Constitución por medio de la citada Ley 4349 de 1969, con lo que se trató de un intento en vano.

2. - Principales argumentos esgrimidos a favor y en contra de la acción de inconstitucionalidad
A - Argumentos de los accionantes y coadyuvantes

La acción de inconstitucionalidad que provocó el Voto No. 2771-2003, fue interpuesta en julio de 2002 y, esencialmente, se adujo que la reforma parcial de 1969 padecía de graves vicios formales y sustanciales, por cuanto, respectivamente, según el procedimiento agravado de reforma parcial pautado en el numeral 195 de la Constitución de 19494, la comisión dictaminadora de la reforma de 1969 rindió su dictamen fuera del plazo constitucional (8 días)5y, por cuanto, la modificación, en su criterio, infringía los derechos fundamentales, concretamente, a ser electo de la persona que puede aspirar a la reelección presidencial y a elegir del electorado, particularmente, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Otros accionantes arguyeron que el poder constituyente derivado tiene límites en cuanto a la materia objeto de la reforma parcial, siendo que no puede introducir cambios radicales en el régimen político social o limitar los derechos fundamentales. El poder reformador, en cuanto poder constituido, no puede adoptar decisiones políticas fundamentales que son de competencia del constituyente originario. Asimismo, estimaron que las reformas parciales, en materia de derechos fundamentales, son admisibles cuando los mejoran o refuerzan y no cuando los restringen o limitan, extremo último que solo es

Page 226

resorte del constituyente originario a través del procedimiento pautado en el artículo 196 de la Constitución de 1949 -reforma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR