COMISIÓN ESPECIAL DE LA MUJER TEXTO DICTAMINADO DEL EXPEDIENTE N.° 21.375 ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA “MODIFICACIÓN DEL TÍTULO; REFORMA DE LOS ARTICULOS 1, 5, 10 Y 11; Y ADICION DE LOS ARTICULOS 12 BIS Y 12 TER A LA LEY QUE REGULA LA PROPAGANDA QUE UTILICE LA IMAGEN DE LA MUJER, N.º 5811 DE 10 DE OCTUBRE  DE 1975 Y SUS REFORMAS, ANTERIORMENTE DENOMINADO REFORMA DEL TÍTULO Y DE VARIOS ARTÍCULOSDE LA LEY QUE REGULA LA PROPAGANDA  QUE UTILICE LA IMAGEN DE LA MUJER, N.º 5811 DE 10 DE OCTUBRE DE 1975 Y SUS REFORMAS.

Fecha de publicación13 Febrero 2023
Número de registroIN2023715428
EmisorPoder Legislativo

COMISIÓN ESPECIAL DE LA MUJER

TEXTO DICTAMINADO DEL EXPEDIENTE N.° 21.375

Sesión Extraordinaria N° 24 del 6 de febrero 2023

ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA

“MODIFICACIÓN DEL TÍTULO; REFORMA

DE LOS ARTICULOS 1, 5, 10 Y 11; Y ADICION

DE LOS ARTICULOS 12 BIS Y 12 TER A LA LEY

QUE REGULA LA PROPAGANDA QUE UTILICE

LA IMAGEN DE LA MUJER, N.º 5811 DE 10 DE OCTUBRE

DE 1975 Y SUS REFORMAS, ANTERIORMENTE

DENOMINADO REFORMA DEL TÍTULO Y DE VARIOS

ARTÍCULOSDE LA LEY QUE REGULA LA PROPAGANDA

QUE UTILICE LA IMAGEN DE LA MUJER, N.º 5811

DE 10 DE OCTUBRE DE 1975 Y SUS REFORMAS.

ARTÍCULO 1- Se modifica el título y se reforman los artículos 1, 4, 5, 10, 11, 12 y 13 de la Ley Regula la Propaganda que Utilice la Imagen de/a Mujer, N.° 5811, del 10 de octubre de 1975 y sus reformas, para que en adelante se lean de la siguiente manera:

MODIFICACIÓN Y ADICIÓN A VARIAS NORMAS

A LA LEY N.° 5811 QUE REGULA LA PROPAGANDA

QUE UTILICE LA IMAGEN DE LA MUJER

DEL 10 DE OCTUBRE DE 1975 Y SUS REFORMAS

ARTÍCULO 1- La propaganda y/o publicidad comercial que utilicen la imagen de la mujer de cualquier edad como de la familia en sus textos o componentes audiovisuales, en los mensajes publicitarios y de comunicación masiva, incluidas las plataformas digitales de comunicación y estrategias publicitarias, que atente contra la igualdad, la no discriminación y la dignidad humana o vulnere las libertades y derechos garantizados en los Tratados Internacionales y en la Constitución Política, será controlada y regulada con criterio restrictivo por el Ministerio de Gobernación.

En el particular, será objeto de regulación la propaganda y/o publicidad comercial que utilice la imagen de las mujeres de forma ofensiva, discriminatoria o que reproduzca estereotipos de género; o las representen como objetos sexuales; o incite discriminación contra ellas por su origen étnico-racial, nacionalidad, condición social, edad, identidad de género, sexo, orientación sexual, condición de salud, discapacidad, creencias religiosas; o promueva contra ellas violencia simbólica, física, psicológica, sexual y patrimonial; ya sea utilizando su cuerpo o partes de este como objeto cuando no tenga relación con el producto que se pretende promocionar, o su imagen asociada a comportamientos estereotipados que vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento, contribuyendo a fomentar patrones y estereotipos sexistas y a reproducir la violencia y la discriminación, en contravención con la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belem do Pará).

(…)

ARTÍCULO 4- Sin perjuicio de las prohibiciones anteriores, también queda prohibida la propaganda y/o publicidad comercial a través de medios publicitarios o plataformas digitales de comunicación, que tenga relación con las finalidades de la presente ley, en los programas o actividades que, por su naturaleza, estén dirigidos a personas menores de edad. Tratándose de la radio y la televisión, esta prohibición comprende los espacios inmediatamente anteriores a aquellos programas.

ARTÍCULO 5 - El Ministerio de Gobernación, a través de la oficina respectiva, será el organismo competente para velar por la ejecución de esta ley y, en consecuencia, toda la publicidad comercial que se realice de esta naturaleza, sujeta a regulación y a través de cualquier medio publicitario, deberá llevar su previa y expresa aprobación.

ARTÍCULO 10- Habrá un Consejo Asesor de Publicidad integrado de la siguiente manera:

1. Una persona representante del Ministerio de Gobernación y Policía, quien lo presidirá. Esta persona no podrá pertenecer a la oficina respectiva del ministerio.

2. Una persona representante del Instituto Nacional de las Mujeres.

3. Una persona representante de la Cámara de Comercio de Costa Rica.

4. Una persona representante de la Defensoría de la Mujer de la Defensoría de los Habitantes de la República.

5. Una persona representante del Patronato Nacional de la Infancia.

Tres representantes de la sociedad civil, quienes tendrán derecho de voz, pero no tendrán derecho al voto y no formarán parte del quórum.

1. Una persona representante de los movimientos y organizaciones de mujeres dedicada la protección o defensa de los Derechos Humanos de las mujeres.

2. Una persona representante de la Asociación Comunidad de Empresas de Comunicación comercial de Costa Rica.

3. Una persona representante de la Asociación Nacional de Modelaje (ANM).

Todas estas representaciones deberán tener su respectiva suplencia.

ARTÍCULO 11- El Consejo Asesor de Publicidad tendrá las siguientes competencias:

a) Emitir su criterio técnico especializado, de carácter recomendativo, sobre las denuncias presentadas ante la oficina respectiva del ministerio. Asimismo, sobre los recursos de apelación planteados contra las resoluciones finales de dicha oficina.

b) Revisar cada dos años, de conformidad con esta ley, los criterios para la regulación de la propaganda y/o publicidad comercial junto con el Sistema Nacional para la Atención y Prevención de la Violencia contra las Mujeres y Violencia Intrafamiliar, y la oficina respectiva del ministerio, así como publicarlos en el diario oficial La Gaceta.

c) Colaborar con la Oficina Nacional de Publicidad Comercial para el cumplimiento de los compromisos en materia de prevención de violencia contra las mujeres manifiestos en la Política Nacional para la Atención, la Prevención de la Violencia contra las Mujeres de todas las Edades (PLANOVI) y en la Política Nacional para la Igualdad Efectiva entre Mujeres y Hombres (PIEG) y otros instrumentos de política pública atinentes a la materia regulada.

d) Promover acciones con la Oficina Nacional de Publicidad y el Instituto Nacional de la Mujer (INAMU) con el fin de concientizar acerca del uso de la mujer, utilizando los espacios publicitarios en medios de Comunicación del Estado.

ARTÍCULO 12- En uso de las facultades que la presente ley y su Reglamento le confieren, el Ministerio de Gobernación y Policía podrá ordenar la inmediata suspensión de la propaganda y/o publicidad comercial, que no haya sido aprobada o que no se ajuste a las estipulaciones reglamentarias y, en caso de rebeldía o desacato, podrá ordenar el decomiso y destrucción del material de que se trate, para lo cual podrá recurrir al auxilio de la Fuerza Pública.

ARTÍCULO 13- Quedan sujetas a las disposiciones de la presente ley, las empresas de prensa, radio, cine, televisión y/o plataformas digitales de comunicación, en general, todas aquellas que exploten algún medio de comunicación individual o colectivo, las cuales serán subsidiariamente responsables de las infracciones que se cometan a la presente ley.

ARTÍCULO 2. Se adicionan los artículos 12 Bis y 12 Ter a la Ley Regula la Propaganda que Utilice la Imagen de la Mujer, N.° 5811, de 10 de octubre de 1975 y sus reformas, para que en adelante se lean de la siguiente manera:

ARTÍCULO 12 Bis- Multas.

El Ministerio de Gobernación podrá ordenar, mediante resolución fundada de conformidad con los trámites del procedimiento ordinario previstos en la Ley General de la Administración Pública, la imposición de las siguientes sanciones por el incumplimiento de esta ley:

a) Se impondrá una multa de cinco a veinte salarios base a la persona física o jurídica que haya difundido publicidad comercial contraria al numeral 1 de la presente ley, que actualmente no se encuentre en circulación y que no pudo ser retirada cuando estuvo expuesta al público por parte del Ministerio de Gobernación y Policía.

b) Se impondrá una multa de diez a quince salarios base, a la persona física o jurídica responsable de la circulación de portadas o contraportadas de periódicos que presente a las mujeres como objetos sexuales para la promoción de sus ventas.

c) Se impondrá una multa de quince a treinta salarios base, a la persona física o jurídica que no cumpla con el retiro cautelar o definitivo de la propaganda y/o publicidad comercial, cuando este haya sido ordenado por el Ministerio de Gobernación en el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales correspondientes.

Para efectos de fijar en el monto correspondiente de las multas establecidas en este artículo, se calculará según el salario base establecido en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993.

Para la imposición de las multas, el Ministerio de Gobernación se regirá de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario regulado en el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978.

Los dineros recaudados deberán ser depositados a la cuenta única del Estado, deberá el Ministerio de Hacienda la respectiva transferencia de dichos dineros a favor de la oficina respectiva del ministerio, que utilizará estos fondos para la realización de campañas de prevención de la utilización de la imagen de mujer de forma discriminatoria y ofensiva.

(…)

ARTÍCULO 12 Ter- Criterios de valoración para la fijación de las multas.

En la fundamentación de la sanción de multa a imponer, el Ministerio de Gobernación tomará en consideración los siguientes criterios:

1. la gravedad de la infracción,

2. el uso con carácter sexual de la imagen de personas menores de edad

3. el alcance del público

4. la reincidencia del infractor

5. la capacidad de pago.”

Si una vez analizados los criterios anteriores, se logra demostrar que, pese a que la infracción se llevó a cabo, no resulta grave, no tuvo alto alcance al público y no se trata de una persona física o jurídica infractora reincidente, el Ministerio de Gobernación le podrá ordenar la realización de una jornada de capacitación y concienciación en las materias y los bienes jurídicos tutelados por la presente ley, en particular, sobre la utilización de la imagen de la mujer en la propaganda o publicidad comercial, a consideración de la oficin...

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