Reglamento Ley Promoción Competencia y Defensa Efectiva Consumidor, de 25 de Enero de 1996

EmisorPoder Ejecutivo

N° 25234-MEIC (Este decreto fue derogado por el artículo 187 del Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor,

aprobado mediante decreto ejecutivo N° 36234 del 30 de setiembre de 2010)

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO En uso de las facultades conferidas en los incisos 3) y 18)

del artículo 140 de la Constitución Política, inciso 2.b. del artículo 28 de la Ley General de la Administración Pública y la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994, decretan el siguiente:

REGLAMENTO A LA LEY DE PROMOCION DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA EFECTIVA DEL CONSUMIDOR CAPITULO I Disposiciones generales SECCION UNICA Artículo 1º.- Objeto del Reglamento.

Este Reglamento tiene por objeto definir las reglas necesarias para la interpretación y aplicación de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Nº

7472 de 20 de diciembre de 1994.

Artículo 2º.- Definiciones.

Además de las definiciones previstas en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

Artesano: La persona física o entidad de hecho o de derecho que adquiera productos terminados o insumos para producir, transformar o reparar bienes, mediante un proceso en el que la mano de obra resulta el factor predominante, dando por resultado un producto individualizado, en que quede impreso el sello personal y que no corresponda a la producción industrial mecanizada y en serie. El artesano se considerará como "consumidor"

para los efectos de la Ley y este Reglamento.

CNC: La Comisión Nacional del Consumidor.

CPC: La Comisión para Promover la Competencia.

(*) DAC:

(*)Dirección de Apoyo al Consumidor.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35548 del 06 de agosto de 2009)

CMR:

Comisión de Mejora Regulatoria.

(Así adicionada la abreviatura anterior por el artículo 2º del decreto ejecutivo N° 35998 del 9 de abril de 2010)

Ley: Salvo que del contexto de la norma se desprenda otra cosa, la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, N° 7472 de 20 de diciembre de 1994 y sus reformas.

LGAP: La Ley General de la Administración Pública.

MEIC: El Ministerio de Economía,

Industria y Comercio.

LACOMET: Laboratorio Costarricense de Metrología.

Pequeño industrial: La persona física o entidad de hecho o de derecho, que adquiera productos terminados o insumos para integrarlos en la producción o transformación de artículos manufacturados y que califique como "pequeño empresario" bajo los criterios establecidos en la Ley de Impuesto sobre la Renta y su reglamento. El pequeño industrial se considerará como "consumidor" para los efectos de la Ley y de este reglamento.

Proveedor: Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que desarrolle actividades de producción, fabricación, importación,

distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores.

Publicidad engañosa: Todo tipo de información o comunicación de carácter comercial en que se utilicen textos, diálogos, sonidos, imágenes o descripciones que directa o indirectamente, e incluso por omisión, puedan inducir a engaño, error o confusión al consumidor, especialmente sobre:

  1. El origen geográfico, comercial o de otra índole del bien ofrecido o sobre el lugar de prestación del servicio pactado o la tecnología empleada.

  2. Los componentes o integrantes del bien ofrecido, o el porcentaje en que concurren en el mismo.

  3. Los beneficios o implicaciones del uso del bien o contratación del servicio.

  4. Las características básicas del producto a vender o el servicio a prestar, tales como dimensión, cantidad, calidad, utilidad, durabilidad u otra que sea juzgada razonable e indispensablemente en una normal contratación relativa a tales bienes o servicios.

  5. La fecha de elaboración o de vida útil del bien, cuando estos datos se indiquen.

  6. Los términos de las garantías que se ofrezcan.

  7. Los reconocimientos, aprobaciones o distinciones oficiales o privadas, nacionales o extranjeras, tales como medallas, premios,

    trofeos o diplomas.

  8. Precio del bien o servicio ofrecido, formas de pago y costo del crédito.

    Servicios comerciales: Los que preste una empresa o establecimiento mercantil a sus clientes, con o sin una relación personal con éstos.

    Servicios de técnicos o profesionales: Los que preste una persona física a sus clientes, mediando una relación personal y de confianza (intuitu personae), para la realización de una labor de carácter técnico o profesional.

    Unidad Técnica: Según sea el caso, la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión para Promover la Competencia o de la CNC.

    Ventas a domicilio: La compraventa en la que la negociación es efectuada y el contrato perfeccionado fuera del local o establecimiento del comerciante o proveedor, en virtud de la visita que éste o sus dependientes hagan al comprador.

    (Así

    reformado por artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31700 de 16 de marzo de 2004)

    CAPITULO II Desregulación SECCION PRIMERA:

    RACIONALIZACION Y ELIMINACION DE TRAMITES Artículo 3º.- Delimitación de los propósitos de la eliminación de trámites. La eliminación de los trámites y los requisitos de control y regulación de las actividades económicas, por parte de la Administración Pública ,

    debe regirse por el propósito fundamental de proteger el ejercicio de la libertad de empresa, protección de los objetivos legítimos y garantizar la defensa de la productividad, conforme a la Ley.

    La Administración mantendrá una permanente actitud de autoevaluación para la eliminación de trámites y requisitos innecesarios, junto con la simplificación de los que permanezcan, como mecanismo que -aunado a la supresión de otros obstáculos al comercio- servirá para promover la libre competencia y la apertura económica.

    (Así

    reformado por el artículo 1 del decreto ejecutivo N° 35998 del 9 de abril de 2010)

    Artículo 4º.- Regulaciones aceptables a la actividad económica. Se consideran como únicas regulaciones aceptables a la actividad económica las que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, para la prevención de prácticas que puedan inducir a error, la protección de la salud o la seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente.

    También se consideran aceptables las regulaciones relativas a la promoción de la competencia, destinadas a prevenir las prácticas monopólicas y oligopólicas, según las defina la Ley ,

    y las relativas al cumplimiento de estándares de calidad adoptados oficialmente.

    (Así

    reformado por el artículo 1 del decreto ejecutivo N° 35998 del 9 de abril de 2010)

    Artículo 5º.- Concordancia con leyes especiales y convenios internacionales. La revisión y eliminación de trámites y requisitos de regulación de las actividades económicas deben concordar con lo establecido en leyes especiales y convenios internacionales.

    Esto significa que no pueden ser objeto de eliminación por parte de la Administración Pública , los trámites y requisitos que se encuentren expresamente previstos en leyes especiales y convenios internacionales, salvo por instrumentos de ese mismo rango.

    Sin embargo, sí deben ser objeto de revisión y, en su caso, de eliminación los trámites y requisitos establecidos mediante reglamentos u otros actos administrativos, aunque se funden en disposiciones generales contenidas en leyes especiales y convenios internacionales.

    Los trámites y requisitos de alcance general,

    deberán estar fundamentados en las leyes o convenios internacionales y ser debidamente publicados en el Diario Oficial La Gaceta ”.

    (Así

    reformado por el artículo 1 del decreto ejecutivo N° 35998 del 9 de abril de 2010)

    Artículo 6º.- Alcances de la aplicación de estándares de calidad. No podrá restringirse la importación de bienes ni su comercialización en el mercado interno con base en la aplicación de estándares de calidad que no sean los incorporados en los reglamentos técnicos de carácter obligatorio relativos a la protección de: la salud humana, animal o vegetal, la seguridad pública, el medio ambiente, y proteger al público de prácticas que lo puedan inducir a error o a engaño.

    (Así

    reformado por el artículo 1 del decreto ejecutivo N°

    35998 del 9 de abril de 2010)

    Artículo 7º.- Silencio positivo.

    Toda solicitud de inscripción, registro, autorización o aprobación presentada ante la Administración Pública , relacionada con el cumplimiento de trámites y requisitos necesarios para el acceso de bienes al mercado nacional o con regulaciones al comercio, debe ser resuelta por el órgano o ente correspondiente de la Administración Pública conforme al plazo de resolución otorgado por el ordenamiento jurídico. Dicho plazo se contará a partir de la presentación de la solicitud completa en cuanto al cumplimiento de sus formalidades esenciales, entendidas éstas como aquellas cuyo defecto u omisión sería causa de nulidad absoluta.

    Transcurrido el plazo sin que haya recaído resolución expresa, la gestión se entenderá aprobada. Para ejercitar los derechos que corresponda, bastará con que el interesado cumpla con lo establecido en la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, N° 8220 y su Reglamento.

    Las oficinas públicas no podrán rechazar o desconocer la validez legal del derecho así acreditado.

    Si la aprobación tácita a que se refiere este artículo implicara vicios de nulidad relativa o absoluta, se deberá proceder conforme a lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública.

    Cuando los trámites, los requisitos o las regulaciones sean autorizados mediante silencio administrativo positivo,

    corresponderá a la CMR , de conformidad con sus facultades conferidas en el párrafo final del artículo 3 de la Ley 7472,

    revisar en forma aleatoria algunos casos, para exigir una explicación sobre las razones que motivaron ese silencio, a los funcionarios...

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