Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de letras de cambio, pagares y facturas, de 2 de Diciembre de 1977

EmisorAsamblea Legislativa

N° 6165

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,

DECRETA:

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE LETRAS DE CAMBIO, PAGAR ES Y FACTURAS

Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos,

deseosos de concertar una convención sobre conflictos de leyes en materia de letras de cambio, pagarés y facturas, han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1

La capacidad para obligarse mediante una letra de cambio se rige por la ley lugar donde la obligación ha sido contraída.

Sin embargo, si la obligación hubiere sido contraída por quien fuere incapaz dicha ley, tal incapacidad no prevalecerá en el territorio de cualquier otro Estado Parte en esta Convención cuya ley considerare válida la obligación.

ARTICULO 2

La forma del giro, endoso, aval,

intervención, aceptación o protesto de una letra cambio, se somete a la ley del lugar en que cada uno de dichos actos se realice.

ARTICULO 3

Todas las obligaciones resultantes de una letra de cambio se rigen por la ley del lugar donde hubieren sido contraídas.

ARTICULO 4

Si una o más obligaciones contraídas en una letra de cambio fueren inválidas según la ley aplicable conforme a los artículos anteriores, dicha invalidez no afectará aquellas otras obligaciones válidamente contraídas de acuerdo con la ley del lugar donde hayan sido suscritas.

ARTICULO 5

Para los efectos de esta Convención,

cuando una letra de cambio no indicare el lugar en que se hubiere contraído una obligación cambiaria, ésta se regirá por la ley del lugar donde la letra debe ser pagada, y si éste no constare, por la del lugar de su emisión.

ARTICULO 6

Los procedimientos y plazos para la aceptación, el pago y el protesto, se someten a la ley del lugar en que dichos actos se realicen o deban realizarse.

ARTICULO 7

La Ley del Estado donde la letra de cambio deba ser pagada determina las medidas que han de tomarse en caso de robo, hurto, falsedad, extravío, destrucción o inutilización material del documento.

ARTICULO 8

Los tribunales del Estado Parte donde la obligación deba cumplirse a los Estados Parte donde el demandado se encuentre domiciliado, a opción del actor, serán competentes para conocer de las controversias que se susciten con motivo de la negociación de una letra de cambio.

ARTICULO 9

Las disposiciones de los artículos anteriores son aplicables a los pagarés.

ARTICULO 10

Las disposiciones de los artículos anteriores se aplicarán también a las facturas entre Estados Partes...

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