Resolución

Fecha de publicación17 Diciembre 2019
Número de registroIN2019415150
EmisorBANCO CENTRAL DE COSTA RICA

Consejo Nacional de Supervisión

del Sistema Financiero

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en el artículo 5, del acta de la sesión 1546-2019, celebrada el 25 de noviembre de 2019,

considerando que:

A. Mediante el inciso a, artículo 38, de la Ley Régimen Privado de Pensiones Complementarias, Ley 7523, se establece, como una atribución del Superintendente de Pensiones, proponer al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero los reglamentos necesarios para ejercer y llevar a cabo las competencias y funciones de la Superintendencia a su cargo.

B. Colateralmente, el inciso b, artículo 171, de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732, señala, como una atribución del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, aprobar las normas atinentes a la autorización, regulación, supervisión, fiscalización y vigilancia que, conforme a la ley, debe ejecutar, en lo que interesa, la Superintendencia de Pensiones, sin que puedan fijarse requisitos que restrinjan indebidamente el acceso de los agentes económicos al mercado financiero, limiten la libre competencia ni incluyan condiciones discriminatorias.

C. El Reglamento de Gestión de Activos fue aprobado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, mediante el artículo 5, del acta de la sesión 1452-2018, celebrada el 16 de octubre de 2018, publicado en el Alcance 192 del diario oficial La Gaceta, del 2 de noviembre de 2018.

D. En el Reglamento de Gestión de Activos, el artículo 28 se refiere a las Contrapartes para Operaciones de Cobertura en Mercados OTC, el artículo 44, a los Requisitos que las entidades reguladas deben cumplir para contratar intermediarios de valores y el artículo 57, a los Requisitos de los administradores de portafolio.

E. En dicha reglamentación, los artículos 28, 44 y 57 mencionados actualmente contienen disposiciones que impiden la contratación de personas para ciertos servicios requeridos por las entidades supervisadas por la Superintendencia de Pensiones, cuando aquéllas han sido sujetas a cualquier tipo de sanción por parte de otra superintendencia u órgano análogo del extranjero. Dicha limitación, se considera, debe ser revisada, a efecto de cumplir de manera equilibrada el fin público perseguido por la regulación y supervisión financiera.

F. Los servicios previstos en los artículos 28, 44 y 57 del Reglamento de Gestión de Activos pueden ser adjudicados a entidades que están habilitadas para prestar servicios regulados y supervisados por las demás superintendencias del país u órgano análogo en plazas extranjeras y es deber de las entidades supervisadas por la Superintendencia de Pensiones fundamentar la decisión de selección de una determinada entidad y deben, para ello, necesariamente considerar diferentes fuentes de riesgo, entre ellas, las sanciones impuestas por las autoridades competentes de los mercados donde aquellas operan.

G. Los análisis que...

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