Resolución

Fecha de publicación03 Agosto 2020
Número de registroIN2020473210
EmisorBANCO CENTRAL DE COSTA RICA

CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN

DEL SISTEMA FINANCIERO

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en el artículo 5, del acta de la sesión 1593-2020, celebrada el 20 de julio de 2020,

considerando que:

A. El literal c, artículo 131, de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, establece como parte de las funciones del Superintendente General de Entidades Financieras, proponer al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF), para su aprobación, las normas que estime necesarias para el desarrollo de las labores de fiscalización y vigilancia.

B. El literal n, aparte vi), artículo 131, de la Ley 7558, faculta al Superintendente General de Entidades Financieras para proponer al CONASSIF, normas para promover la estabilidad, solvencia y transparencia de las operaciones de las entidades fiscalizadas, con el fin de salvaguardar los intereses de los depositantes, los usuarios de los servicios financieros y la colectividad en general.

C. El artículo 5 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, Ley 1644, establece que: “… establecer sucursales, agencias u oficinas, así como designar corresponsales en cualquier lugar del territorio de la República.

D. Es de interés público propiciar que la ciudadanía tenga acceso a servicios financieros formales y al uso de los sistemas de pago para lograr su inserción en las actividades productivas, contribuyendo así al mejoramiento de la calidad de vida y bienestar colectivo. Esto se logra, en parte, con la incorporación de mecanismos novedosos de prestación de los servicios financieros y de pago, en zonas geográficas habitualmente con poca atención.

E. La experiencia internacional ha evidenciado que la implementación de la figura de corresponsales por parte de las instituciones financieras, como canal alternativo para la prestación de sus servicios, constituye una eficiente herramienta de inclusión financiera; cuya efectiva potenciación representa un objetivo de los reguladores y supervisores del sistema financiero nacional.

F. Es necesario fomentar modelos de negocio que se ajusten a la expansión de los servicios financieros, pero al mismo tiempo, implementar mecanismos de protección para los clientes y usuarios de dichos modelos de negocio.

G. Es necesario contar con un marco regulatorio congruente con las mejores prácticas y recomendaciones internacionales en la materia; lo que incluye aspectos relacionados con la gestión de los riesgos que deben administrar las entidades financieras, tanto riesgos de tipo operativo, como riesgos en materia de prevención de la legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.

H. Es responsabilidad de las entidades supervisadas elaborar e implantar políticas y sistemas de control que les permitan manejar adecuadamente sus riesgos y conocer en forma fehaciente a sus clientes.

I. La recomendación 17 de las 40 recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional y sus Notas Interpretativas señala que los países pueden permitir a las entidades financieras supervisadas que deleguen en terceros algunas de las medidas de debida diligencia en el conocimiento de los clientes; siempre y cuando la responsabilidad final de la debida diligencia en el conocimiento de los clientes permanezca en la entidad supervisada que delega.

J. Es necesario establecer las condiciones mínimas para propiciar un marco de transparencia que facilite a los clientes y usuarios de los productos y servicios ofrecidos a través de los corresponsales no bancarios.

K. El CONASSIF mediante artículo 13 del acta de la sesión 1494-2019 del 8 de abril de 2019, dispuso remitir en consulta el Reglamento sobre las operaciones y prestación de servicios realizados por medio de corresponsales. Al término de la consulta se hizo un análisis de los comentarios y las observaciones recibidas y se modificó el texto en lo que se consideró pertinente.

dispuso en firme:

aprobar el Reglamento sobre las operaciones y prestación de servicios realizados por medio de corresponsales no bancarios, de conformidad con el siguiente texto:

ACUERDO SUGEF 26-20

Reglamento sobre las operaciones y prestación de servicios

realizados por medio de corresponsales no bancarios

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º—Objeto

El presente Reglamento tiene como objeto establecer un marco general de sanas prácticas para la realización de operaciones y la prestación de servicios por medio de corresponsales no bancarios.

Artículo 2º—Alcance

Este Reglamento es aplicable a las entidades financieras supervisadas por SUGEF que realicen operaciones y presten servicios mediante corresponsales no bancarios dentro del territorio nacional.

Artículo 3º—Definiciones

Para los efectos de este Reglamento, se entiende por:

a) Corresponsal no bancario: Persona física o jurídica que ejerce actos de comercio en Costa Rica, funcionan en establecimiento propio o de terceros y atienden público, con las cuales las entidades financieras supervisadas suscriben un contrato sin relación de dependencia, para que por cuenta y bajo responsabilidad de las entidades financieras, puedan realizar las operaciones y prestar los servicios a que se refiere este Reglamento. Los corresponsales no bancarios son considerados como un canal de las entidades supervisadas que ejercen esas actividades en forma complementaria a las de su actividad comercial principal;

b) Cliente: Persona física o jurídica que mantiene una relación contractual con una entidad financiera supervisada, para la realización de una o varias operaciones pasivas o activas y de servicios;

c) Modelo operativo de negocio: Marco de referencia que la entidad financiera supervisada utiliza para gestionar sus productos y servicios a los clientes y usuarios;

d) Transacciones: Servicios y operaciones financieras realizadas por medio del corresponsal no bancario; y

e) Usuario: Persona física o jurídica que no es cliente de una entidad financiera supervisada, pero hace uso de los servicios que ésta presta al público en general, para realizar operaciones, que no representan un riesgo relevante de legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, según el análisis de riesgo de la entidad financiera supervisada.

Otros términos utilizados en este Reglamento se entienden según sus definiciones contenidas integralmente en el marco de regulación vigente.

CAPÍTULO II

Disposiciones específicas

Artículo 4º—Política sobre corresponsales no bancarios

La entidad financiera supervisada, de acuerdo con su apetito al riesgo, debe emitir una política sobre corresponsales no bancarios, debidamente aprobada por el Órgano de Dirección, la cual debe incluir, al menos, lo siguiente:

a) el modelo operativo de negocio;

b) los lineamientos generales en materia de segmentos de mercado que se atenderán a través de esta figura;

c) criterios de selección y de cancelación de la contratación de los servicios de corresponsalía;

d) gestión de riesgos asociados a la prestación de servicios o realización de operaciones por este medio;

e) criterios para definir los porcentajes o montos por comisiones a pagar a los corresponsales por la prestación de servicios;

f) los conflictos de interés o las situaciones que impidan la contratación de corresponsales no bancarios y las medidas para mitigar los riesgos asociados a estos factores;

g) los umbrales transaccionales para los clientes o usuarios;

h) las medidas necesarias con base en riesgos, para verificar al inicio y durante la vigencia del contrato, que los socios, directivos, gerentes y beneficiarios finales de los corresponsales no bancarios, no cuenten con antecedentes penales de LC/FT/FPADM, y que no se encuentren designados en las publicaciones de organizaciones como la ONU y OFAC, entre otras.

Artículo 5º—Contrato de corresponsalía no bancaria

La relación de la entidad financiera supervisada con los corresponsales no bancarios debe estar respaldada con un contrato que, al menos, debe abordar lo siguiente:

a) La indicación expresa que el corresponsal no bancario actúa ante el cliente o usuario, por cuenta y bajo la responsabilidad de la entidad financiera supervisada;

b) La obligación del corresponsal no bancario de cumplir con las medidas para la prevención de la legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva, establecidas en el ordenamiento jurídico, según las políticas y procedimientos de la entidad financiera supervisada, quien es la responsable última del cumplimiento normativo y de la debida diligencia del cliente;

c) Las obligaciones del corresponsal no bancario de entregar a los clientes y usuarios el comprobante de la transacción realizada; así como de mantener reserva y confidencialidad sobre la información a la que tenga acceso respecto del cliente y usuario;

d) Las obligaciones entre las partes contratantes; en particular el porcentaje o monto de las comisiones, formas de pago, entre otras;

e) Los productos y servicios que brinda el corresponsal no bancario.

La entidad financiera supervisada no podrá obligar a sus corresponsales no bancarios a suscribir contratos de exclusividad para la realización de las operaciones y la prestación de los servicios regulados en el presente Reglamento.

En todo contrato de corresponsalía deben incluirse cláusulas que faculten la revisión en cualquier momento de las operaciones y prestación de servicios del corresponsal no bancario por parte de las entidades financieras supervisadas.

Artículo 6º—Registro de las operaciones de corresponsalía y comprobante de las operaciones y servicios

Las operaciones que realice la entidad financiera supervisada por medio de corresponsales no bancarios deben efectuarse y liquidarse en tiempo real, a través de terminales electrónicas, conectadas en línea a las plataformas tecnológicas de la entidad financiera supervisada.

La entidad financiera supervisada debe disponer de un plan de contingencia para enfrentar ...

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