Constitución y Arbitraje: Derecho Fundamental al Arbitraje

AutorDr. Ernesto Jinesta

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Introducción

La denominada crisis de la justicia, esto es, la lentitud patológica de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción ordinaria, la cual, en ocasiones, asume tal magnitud que supone un quebranto del derecho fundamental a obtener una justicia pronta y cumplida (artículo 41 de la Constitución Política) o el derecho a un proceso en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas (artículo 8°, párrafo 1°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) ha puesto, nuevamente, sobre el tapete de discusión la utilidad y necesidad de los medios de solución alternativa de conflictos, entre los cuales figura el arbitraje, instrumento al que se acude con el propósito de obtener una mayor celeridad y rapidez en la solución de una controversia o disputa.

Nuestro texto constitucional consagra el derecho fundamental al arbitraje, con lo cual en nuestro ordenamiento jurídico es un derecho fundamental típico o nominado, que se ha fraguado a partir de una larga tradición constitucional que arranca con la Constitución Política de 1859.

La plasmación del arbitraje como un derecho fundamental en el artículo 43 de la Constitución Política de 1949 plantea una serie de problemas e interrogantes en cuanto a las relaciones que pueda tener con la función materialmente jurisdiccional, su naturaleza jurídica y su eventual colisión con el derecho fundamental a obtener una justicia pronta y cumplida o de acceso a la jurisdicción.

En nuestro medio jurídico se echa de menos un estudio sistemático de este derecho autóctono de la tradición constitucional costarricense de las garantías individuales que aborde su definición, elementos esenciales, tales como los sujetos, el objeto, el contenido esencial y sus límites intrínsecos y extrínsecos. La presente contribución tiene el objetivo de ser una primera

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aproximación a los distintos perfiles y vertientes de ese derecho fundamental.

1. - Antecedentes históricos

La génesis histórica del artículo 43 de la Constitución Política se remonta a la Constitución Política del 27 de diciembre 1859, la cual en su artículo 44 (Título IV, Sección 2ª "De las garantías individuales") estipulaba lo siguiente:

"Todos los Costarricenses ó estranjeros, residentes en la República, tienen el derecho de

terminar sus diferencias en materia civil por

medio de árbitros, ya sea ántes ó ya después de

iniciado el pleito"

Por su parte la Constitución Política del 18 de febrero de 1869, en su artículo 42 (Título Quinto, Sección II, "De las garantías individuales"), con una norma prácticamente idéntica a la de la Constitución de 1859, dispuso lo siguiente:

"Todos los costarricenses ó extranjeros tienen el derecho de terminar sus diferencias en materia civil por medio de árbitros, ya sea antes ó ya sea después de iniciado el pleito"

La Constitución Política del 7 de diciembre de 1871, en el artículo 48 (emplazado en el Título III, Sección Segunda "De las garantías individuales"), tuvo una redacción similar a la de su predecesoras de 1859 y 1869, al preceptuar lo siguiente:

"Todos los costarricenses o extranjeros tienen el

derecho de terminar sus diferencias en materia

civil, por medio de árbitros, ya sea antes o ya

después de iniciado el pleito".

La normas transcritas de las Constituciones de 1859, 1869 y 1871 contienen los conceptos fundamentales que luego incorporaría el ordinal 43 de la Constitución Política de 1949, con algunas limitaciones sustanciales, como la relativa a circunscribir el arbitraje a las diferencias del orden civil, con lo cual quedaban fuera las de otras disciplinas jurídicas, de la misma forma, parece que se restringía a las personas físicas, al mencionarse costarricenses y extranjeros. Sin embargo, debe tenerse en consideración que para el siglo XIX en el contexto jurídico costarricense las dos grandes ramas del Derecho lo eran la civil y la criminal, con lo cual la supuesta restricción no puede entenderse como tal para la época. De otra parte, para

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esa etapa del devenir jurídico histórico aún no habían adquirido carta de naturaleza o autonomía -legislativa, jurisdiccional y doctrinal- algunas disciplinas jurídicas que actualmente las asumimos con naturalidad.

Posteriormente, en el Proyecto de Constitución presentado a la Asamblea Nacional Constituyente por la Junta Fundadora de la Segunda República el 1° de febrero de 1949, el artículo 50 (ubicado en el Título IV "Derechos y deberes individuales", Capítulo III "La Seguridad Jurídica") se establecía lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho de terminar sus diferencias patrimoniales recurriendo al juicio de

árbitros, aun habiendo litigio pendiente"

Esta propuesta de precepto fue la que finalmente, con algunas y leves variantes de redacción, cristalizó en el artículo 43 constitucional de la Constitución de 1949 y tuvo la virtud, respecto del transcrito de la Constitución de 1871, de superar cualquier eventual restricción por razón de la materia, puesto que, se empleó la expresión de diferencias patrimoniales, independientemente, del ámbito de la disciplina jurídica en que surja. Asimismo, al utilizarse la expresión "Toda persona", se amplió el ámbito subjetivo para que las jurídicas o morales también puedan acudir a ese medio alternativo de solución de conflictos.

La principal conclusión que podemos extraer al considerar tales antecedentes es que el derecho fundamental al arbitraje es muy propio, singular y autóctono de la prolongada y fructífera tradición constitucional costarricense, no teniendo, probablemente, parangón con otras trayectorias constitucionales del extranjero.

2. - Fundamento constitucional del derecho al arbitraje

Este derecho fundamental, además de su formulación expresa en el artículo 43 constitucional, encuentra fuerte asidero en una serie de valores y principios de orden constitucional.

Son una preocupación constante del constituyente originario de 1949 los valores de la paz y armonía sociales, tanto que, para zanjar los diversos conflictos de interés que puedan surgir entre los diversos actores sociales se establecen, expresamente, una serie de garantías formales o adjetivas para lograr una adecuada coexistencia pacífica y, desde luego, una efectiva estabilidad y bienestar sociales. Así los ordinales 10 y 48 de la Constitución Política se ocupan de configurar una jurisdicción constitucional y de la libertad, a través del establecimiento del control de constitucionalidad de los actos sujetos al derecho público y de los recursos de amparo y hábeas corpus para la defensa, respectivamente, de los derechos fundamentales en

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general y, específicamente, de las libertades física, personal y ambulatoria o de tránsito.

Por su parte, el artículo 41 de la Constitución Política establece el derecho a una justicia pronta y cumplida, con lo cual se les garantiza a las personas la posibilidad de acceder a la jurisdicción para resolver sus conflictos y controversias con el propósito de obtener una tutela judicial efectiva.

El artículo 49 de la Constitución Política se ocupa de instituir el derecho fundamental al control de la legalidad de la función administrativa, el cual, al propio tiempo, funge como una garantía institucional que le permite a los administrados impugnar ante la jurisdicción contenciosoadministrativa las diversas manifestaciones de la función administrativa desplegada por los órganos y entes públicos2.

El artículo 70 de la Constitución Política mandó al legislador ordinario a establecer una jurisdicción especializada de trabajo dependiente del Poder Judicial, con el propósito de conocer y resolver las discrepancias que se puedan plantear a partir de una relación laboral entre los trabajadores y sus empleadores.

Finalmente, el constituyente originario le dedicó el Título XI de la Constitución Política al Poder Judicial, el cual, según se refiere en el ordinal 9°, es un Poder del Estado, con el propósito de que sea ejercido a través de la Corte Suprema de Justicia y los demás tribunales que establezca la ley, mediante el ejercicio de...

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