Contratos Bancarios

AutorDr. Ernesto Jinesta
Páginas458-472

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A Definición

Los contratos bancarios no son más que el esquema jurídico de la operación bancaria o el antecedente conceptual que sustenta y explica la ejecución de la misma (1). Contrato y operación, pueden ser simultáneos y confundirse en la práctica.

Existe entonces, un vínculo entre esos dos conceptos, puesto que estudiar los contratos bancarios es analizar las operaciones celebradas por las empresas bancarias, haciendo énfasis en los elementos jurídicos que concurren en la formación del acuerdo de voluntades (2).

Sin embargo, son pocas las personas que, cuando efectúan una operación bancaria, se percatan que ha implicado, previa y necesariamente la celebración de un acto jurídico formal denominado "contrato" (3).

Así las cosas, las expresiones "operación bancaria" y "contrato bancario", se refieren al mismo conjunto de hechos, pero desde ópticas distintas: la operación significa la consideración del contenido económico del negocio financiero, en tanto que el contrato comprende la consideración de sus

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elementos jurídicos (4).

Hay quienes afirman que los contratos bancarios no constituyen una categoría jurídica, sino más bien una agrupación técnica, pues su particularidad está en la intervención de una empresa bancaria, que le impone las condiciones a su co-contratante (5).

La doctrina se ha debatido entre el objetivismo y el subjetivismo para ofrecer un concepto de contrato bancario. La tesis subjetiva (Arcangelli) sostiene que es contrato bancario todo aquél en que interviene un banco; la misma debe desecharse por cuanto lleva a reputar como tales los contratos de suministro y los laborales.

La tesis objetiva (Messineo), considera bancario aquel contrato que aun perfeccionado entre particulares, tiene como función recibir crédito para concederlos (6). Para ese jurista italiano los elementos "masa" o " serie " no hacen a la calificación del contrato, ni en nada modifica ni cambia la estructura jurídica, y el contenido de los contratos conformados.

No obstante lo anterior, conviene tener presente que "... los criterios doctrinales subjetivos u objetivos puros, parecen no tener entidad suficiente como para poder arriesgar un intento definitorio de los contratos bancarios, sin

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caer en deformaciones o calificaciones ambulatorias" (7). Lo anterior nos obliga a la determinación de los elementos que nos pueden aproximar a los contratos bancarios: a) funcionalidad empresaria; b) profesionalidad; c) masificación contractual o contratación seriada y d) intermediación. Los demás elementos peculiares de éstos se encontraran en la relación contractual emergente, en el objeto de la contratación, en el acuerdo de voluntades (8).

Habiendo subrayado los inconvenientes de las tesis objetiva y subjetiva puras, podemos afirmar que habrá contrato bancario cuando una persona física o jurídica, acepte las condiciones propuestas por una empresa bancaria o entidad financiera autorizada por el Poder Público para intermediar monetaria o crediticiamente, a efecto de celebrar cualquier operación bancaria.

Contrato bancario es, entonces, un acuerdo de voluntades, en el cual por lo menos una de las partes es una empresa bancaria o establecimiento financiero, para crear, modificar o extinguir una relación jurídica cuyo objeto lo constituye una operación bancaria (9).

Sobre el concepto de "contrato bancario" conviene hacer algunas precisiones propuestas por el jurista brasileño DE CAMARGO VIDIGAL, al afirmar que la ley francesa de 13-6-41 implantó en Francia la costumbre de distinguir entre "la banque" y "l' établissment financier", razón por la cual

"Los contratos bancarios y las operaciones bancarias son figuras que comprenden los actos habitualmente practicados por todas las instituciones

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financieras, sin que sea válido restringir su comprensión a las que conserven la denominación de "banco" (10).

Conviene rechazar el término de "contratos financieros", pues el adjetivo "financiero", se ha ligado tradicionalmente al debate de los fenómenos propios de las finanzas públicas.

La expresión "contrato bancario" puede tener, al mismo tiempo, varias acepciones: a) en primer lugar se puede llamar contrato bancario a los que no se pueden celebrar sin la participación de una institución financiera, a éstos los llama la doctrina "contratos bancarios típicos", b) se refiere a los contratos que cuando son celebrados por una institución financiera adquieren características particulares; a éstos se les llama "contratos bancarios por diferenciación", y c) se aplica a todo contrato celebrado por una institución financiera sin distinción. A éstos se les denomina "contratos de otorgamiento o intervención bancaria" (11).

B Contenido

El contenido de los contratos bancarios está constituido por el crédito, entendido como el respaldo económico que ofrece una entidad financiera, por lapso determinado o indeterminado, a cambio de un precio (12).

El crédito es "... el suministro de dinero, o bienes y servicios para

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satisfacer las necesidades del negocio o mejor de las distintas etapas de la producción de determinada actividad económica" (13).

También se ha indicado que el crédito " es la transferencia de bienes que se hace en un momento dado por una persona a otra, para ser devueltos a futuro, en un plazo señalado, y generalmente con el pago de una cantidad por el uso de los mismos" (14). En suma, el crédito constituye una transferencia temporal del poder adquisitivo a cambio de la promesa de reembolsar ésta, más sus intereses en un plazo determinado y en la unidad monetaria convenida (15).

Por ello se ha dicho que los contratos bancarios son aquellos contratos donde una de las partes es un banco y cuyo objeto es el crédito.

El crédito tiene una importancia medular, pues le permite al que lo utiliza el uso anticipado del dinero, bienes y servicios que de otro modo hubiese tenido que aguardar para su obtención. Así una empresa que requiere materia prima o maquinaria, no tiene que esperar a vender su producción actual para adquirirla, merced al crédito otorgado por su proveedor o un banco la adquiere anticipadamente. Asimismo, si no ha podido vender su producción de contado, puede obtener liquidez descontando las facturas o letras expedidas al momento de vender su producto (16).

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C Caracteres

A continuación expondremos de manera sucinta las principales características de los contratos bancarios:

1) Intuitu personae

El manejo del crédito supone la concesión recíproca de la más alta confianza.

Si bien la empresa bancaria o establecimiento financiero presta servicios generales, no por ello lo hace indiscriminadamente, sino que escoge con cautela su cliente para mantener su prestigio y no ser sorprendido por un sujeto de escasa solvencia moral y económica. Lo anterior explica la facultad de rescisión, una vez incumplidas las condiciones económicas y morales tomadas en cuenta al celebrar el contrato, que le asiste a la empresa bancaria (17).

2) Adhesivo

Las entidades financieras celebran sus negocios en forma masiva, por lo que los contratos responden a formas o módulos preestablecidos y en serie (18). Sea, la contratación bancaria se caracteriza por ser dictada o de formulario (19). Esto deriva de la participación de una empresa, la cual le impone unilateralmente sus condiciones a su co-contratante, el cual puede aceptarlas o

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rechazarlas, pero nunca modificarlas.

El contrato sigue sustentándose en el consentimiento, solo que la coincidencia de voluntades sigue aquí un proceso más simple y más rápido: una voluntad se impone y otra se somete. Más que consentimiento, se da un asentimiento o adhesión al esquema negocial preestablecido por la entidad bancaria. El contenido sigue siendo contractual pues la adhesión es un acto de libre voluntad, empero la oferta y la aceptación se distinguen por ser la primera general y permanente para una multitud de contratos iguales, en tanto que la adhesión es individual y transitoria (20).

De esta manera la entidad le impone a su cliente sus formularios (esquemas contractuales estandarizados) y condiciones generales. Esta característica no debe dar pie a la introducción de cláusulas de responsabilidad (prohibidas por el art. 1023.2 del Código Civil) ni condiciones excesivas o injustificadas que configuren abuso de derecho (art. 12 ibid).

3. Buena fe:

El principio de la buena fe tiene en la contratación bancaria una aplicación continua, tanto en su formación, ejecución e interpretación (21).

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4. Rápido perfeccionamiento y fácil constatación de su ejecución:

Por tratarse de una contratación masiva, exige ese doble requisito. La primera exigencia se logra mediante la uniformidad de las cláusulas y contratos de formulario impresos; la segunda se obtiene mediante los asientos de contabilidad (22).

5. Secreto bancario:

Se trata del deber de confidencialidad impuesto a las entidades financieras, y que constituye prácticamente una obligación profesional, consistente en no revelar informaciones sobre las fuentes, destino y cuantía de las operaciones realizadas con sus clientes, y de los estados financieros de éstos (23).

Por razones de interés público, la obligación del...

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