La cosa juzgada material en el Derecho Procesal Penal

AutorFrancisco Castillo González
Cargo del AutorDoctor en Derecho de la Universidad de Bordeaux, Francia
Páginas195-253
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E.- La cosa juzgada material en el Derecho Procesal
Penal
I.- Historia de la cosa juzgada
1.- La cosa juzgada en Grecia y Roma, en la Edad Media
# 1.- En los derechos antiguos, de corte acusatorio y de-
mocrático, fue un principio incontrovertido la prohibición de
juzgar a quien había absuelto o condenado por un hecho
otra vez por el mismo hecho. Ya decía Demóstenes, políti-
co griego, en el siglo IV antes de Cristo, lo siguiente: “Qui-
tar a la cosa juzgada su carácter irrevocable, atentar con-
tra ella, sea por medio de una ley o de un decreto popular,
es un delito espantoso, es un acto impío, es un atentado a
los principios fundamentales del gobierno democrático”395.
De igual modo se expresa Platón en “Critón” XI396. De am-
bas citas podemos concluir que ya los griegos conocieron
el principio de invariabilidad de la cosa juzgada.
El principio de invariabilidad de la cosa juzgada, tanto
para las sentencias absolutorias como condenatorias397,
llegó a nosotros gracias al Derecho Romano y a los juristas
romanos. Lo anterior lo atestiguan los escritos de Plauto,
395 Así, Demóstenes, “Contra Timócrates, 152,”, según cita de Callari,
2009, pág. 59.
396 Según cita de Spinellis, 1962 pág. 3 y Callari, 2009, pág. 61.
397 Así, Berner, GA Bd. 3, págs. 472 ss. (479).
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de Cicerón, de Livio, de Terencio, de Gaio y de Quintiliano.
La esencia de la intangibilidad de la cosa juzgada entre
los romanos se deduce fácilmente de la famosa máxima
de Modestino (Dig. 42. 1. 1): res iudicata dicitur, quae -
nem controversiarum pronuntiatione iudicis accipit: quod
vel condemnatione vel absolutione contingit”.
Precisamente fueron los romanos los primeros que vie-
ron los dos efectos de la cosa juzgada material: el efecto
negativo, en el sentido de agotamiento de la acusación y
el efecto positivo, en el sentido de un ligamen del segundo
juez al contenido de la primera decisión398.
Puesto que en el Derecho Romano no existió el Mi-
nisterio Público, el procedimiento transcurría por medio
de una acusación pública o por medio de una acusación
de cualquier sujeto. Por ello se hicieron algunas excepcio-
nes a la validez de la cosa juzgada, excepciones condicio-
nadas a las particularidades de ese sistema acusatorio.
Tales excepciones fueron los casos de la “praevaricatio
(traición del acusador a la parte representada), de la “ter-
giversatio” (abandono doloso e injusticado del acusador
de la acusación emprendida) y los casos en los que, sien-
do el acusador un extraño, perjudicaba con su inactividad
culpable respecto a la acusación a los lesionados con el
hecho punible cuya acusación él se había comprometido
a llevar adelante. Pero fuera de estas excepciones, tuvo
validez en el Derecho Romano el principio del non bis in
idem399.
En el Derecho Romano la sentencia era denitiva. Ella
emanaba directamente del “comitium” (“iudicia populi”) o,
en el sistema de las “quaestiones perpetuae”, de jurados
populares, a los cuales la ley daba el poder de “iudicare vel
398 Así, v. Savigny, F.C., 1848/51, Bd. 6.
399 Así, Berner (A.F.), GA Bd. 3 , pág. 483; Rheingans, 1937, pág. 8;
Spinellis, 1962, pág. 4.
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multam inrogare” (“iudicia publica legitima”)400. El requisito
de la intangibilidad de las sentencias y, por consiguiente,
de la rmitas iudicati, tuvo un mayor arraigo en el Derecho
Romano con el nacimiento de la apelación, en el ámbito
de las “cognitiones extra ordinem” de la época imperial,
primero, porque la apelación fue un recurso directo a la
autoridad del princeps (apellatio ad Caesarem”) y, luego,
un medio ordinario sistemático de impugnación de las sen-
tencias401. La introducción de la apelación en el sistema
procesal romano no cuestiona el principio res iudicata
pro veritate habetur, sino que condicionó su entrada en
vigencia a la decadencia del término, si no se ejercía la
apelación, o a la resolución del recurso planteado402.
# 2.- En la Edad Media con la invasión de los pueblos
bárbaros hubo una primera época en la que el proceso
penal estuvo dominado por el iudicium Dei”, tales como
las ordalías, la prueba del agua o del fuego, los combates
judiciales, etc. Por medio de tales prácticas se dejaba
librado el proceso a la presunta voluntad de la divinidad,
de modo que si el acusado salía incólume de la prueba era
porque Dios se había manifestado a su favor y era inocen-
te y si sucumbía era porque era culpable. Si el acusado
salía incólume no podía ser perseguido nuevamente, pues
una segunda persecución implicaba ir contra la voluntad
de Dios, que se había manifestado a través de la prueba a
que era sometido el acusado por su inocencia.
400 Así, Callari, 2009, pág. 74.
401 Sobre la apelación en el Derecho Romano y el principio “non bis in
idem”, entre otros, Fournier, 1881, págs. 52 ss.; Geib, 1842, pág. 168;
Linares Pineda, III, Madrid, 1991, págs. 105 ss.; Merkel, Bd. II, 1883,
págs. 13 ss.; Pergami, 2000, págs. 233 ss; Pernice, Festg. F. Beseler,
1885, págs. 49 ss.; Perrot, Thèse, Paris, 1907, pág, XVII s.; Villiers, Vol
I, Milano, 12956, pág. 387 ss.
402 Así, Callari, 2009, pág. 83.

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