Creación de la Academia Nacional de Policía, de 24 de Mayo de 2018

EmisorAsamblea Legislativa

N° 9552

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

CREACIÓN DE LA ACADEMIA NACIONAL DE POLICÍA

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1- Se crea la Academia Nacional de Policía, como una Dirección General del Ministerio de Seguridad Pública, la cual llevará el nombre de Francisco José Orlich Bolmarcich, y que en adelante se denominará "la Academia". Su naturaleza será policial y estará encargada de brindar e impartir el proceso educativo de los diferentes cuerpos de policía a nivel nacional con enfoque de derechos humanos. Esta contará con la sede del Centro de Formación Policial Murciélago, la sede de Pococí, la sede Central y aquellas otras que sean necesarias para el desarrollo de sus actividades.

El desarrollo educativo estará caracterizado por cuatro componentes:

  1. Formación.

  2. Capacitación.

  3. Especialización.

  4. Investigación educativa.

    ARTÍCULO 2- Las actuaciones de la Academia se adecuarán a los principios fundamentales señalados en el artículo 10 de la Ley N.º 7410, Ley General de Policía, de 26 de mayo de 1994, y sus reformas, tomando en cuenta el enfoque de igualdad y equidad de género.

    Sus planes de estudios tendrán carácter profesional y permanente, bajo la premisa de una orientación civilista, democrática y defensora de los derechos humanos, no tendrán carácter militar y serán reconocidos y acreditados por el órgano competente de acreditación, según el nivel y la normativa especial correspondiente. El proceso educativo policial incorporará la seguridad preventiva como parte de su proyección social en los centros educativos del país.

    ARTÍCULO 3- Son atribuciones de la Academia:

  5. Impartir y otorgar los grados académicos de diplomado, bachillerato, licenciatura y posgrado, una vez que estos sean autorizados por las instancias competentes y cumpliendo con los requisitos establecidos para ese fin; de igual forma, cuando estos sean respaldados por convenios de cooperación con instituciones de enseñanza superior nacionales o internacionales, públicas o privadas.

  6. Promover la colaboración y el intercambio institucional con las universidades públicas y privadas, el Poder Judicial y otras instituciones nacionales o extranjeras, en asuntos relacionados con la formación, la capacitación y la especialización policial.

  7. Vender servicios de formación, capacitación y especialización a las instituciones del Estado, las entidades u organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, los policías municipales, las personas físicas o jurídicas dedicadas a la seguridad privada, en materias propias de su giro académico, con apego al ordenamiento jurídico en materia de contratación administrativa, así como al reglamento que al efecto se emita.

  8. Autorizar y supervisar las instancias públicas o privadas que impartan los cursos en materia de seguridad privada exigidos por ley.

  9. Elaborar e impartir los programas de formación, capacitación y especialización que requieran los cuerpos policiales, así como los que le sean requeridos por las instancias públicas o privadas a las cuales se les vendan servicios de formación, capacitación y especialización.

  10. Determinar la modalidad académica mediante la cual se impartirán los cursos que desarrolle, así como definir la condición de internado o no de estos, los roles y los horarios a los que deben sujetarse los estudiantes.

    ARTICULO 4- Son funciones de la Academia:

  11. Ejercer la rectoría en la formación, capacitación y especialización de los cuerpos policiales adscritos al Poder Ejecutivo del país.

  12. Desarrollar e impulsar la investigación académica en temas de seguridad ciudadana y orden público.

  13. Determinar, junto con los jerarcas de los cuerpos policiales del Poder Ejecutivo, las necesidades de desarrollo educativo policial.

  14. Participar, junto con los jerarcas de los cuerpos policiales y de otras instancias públicas, en la definición de los perfiles de ingreso y promoción en los servicios policiales.

  15. Planificar, desarrollar, supervisar, aprobar y evaluar los programas educativos policiales.

  16. Impartir, supervisar y evaluar los diferentes cursos contemplados en los programas educativos policiales, sin perjuicio de la supervisión que le corresponde ejercer al Consejo Superior de Educación.

  17. Promover la firma de acuerdos y convenios con instituciones públicas nacionales y extranjeras, universidades públicas y privadas, y otros organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, orientados a la superación académica, al intercambio de profesores y expertos, al acceso a la bibliografía y a cualquier forma de material didáctico, así como al desarrollo de programas conjuntos. No podrá realizarse ningún tipo de acuerdo según lo establecido en este inciso, para el ejercicio de prácticas militares.

  18. Reconocer y convalidar los cursos nacionales e internacionales con los programas y cursos que se impartan en la Academia, bajo el procedimiento que se indicará en el reglamento de la presente ley.

  19. Participar en los procesos de otorgamiento de becas institucionales, como parte del Consejo de Becas del Ministerio de Seguridad Pública.

  20. Supervisar y coordinar, conforme a las funciones que le competen, los programas educativos policiales de la Academia del Servicio Nacional de Guardacostas, conforme a lo dispuesto en la Ley N.º 8000, Creación del Servicio Nacional de Guardacostas, de 5 de mayo de 2000.

  21. Aprobar, asesorar, supervisar y coordinar los programas educativos de los cuerpos policiales especializados determinados en la Ley N.º 7410, Ley General

    de Policía, de 26 de mayo de 1994, y su reglamento.

  22. Definir y coordinar, con la Dirección de Servicios de Seguridad Privada, la capacitación de los oficiales de seguridad privada.

  23. Asesorar y emitir criterios técnicos cuando se lo soliciten las instancias correspondientes, en los procesos de acreditación de entidades públicas y privadas, para que puedan impartir cursos de formación, capacitación y especialización en temas policiales.

  24. Identificar, impulsar y autorizar las diversas modalidades de formación a distancia que mejor se ajusten a las necesidades operativas y a las capacidades de los diversos cuerpos policiales y del personal policial.

    ñ) Cualquier otro acto que se determine y se derive del ordenamiento jurídico vigente.

    CAPITULO II

    INGRESO AL SISTEMA EDUCATIVO POLICIAL Y ACTUALIZACIÓN DE ESTE

    ARTICULO 5- Una vez superado el procedimiento de reclutamiento y selección, el oferente de primer ingreso será nombrado en una plaza policial básica con todas las obligaciones y los derechos que ello implica. Se procederá a su juramentación e inmediatamente se le incorporará a la Academia Nacional de Policía para que realice el curso técnico básico policial; curso que será impartido bajo la modalidad presencial y de forma continua hasta su conclusión. La no aprobación de una de sus asignaturas o de la nota de conducta establecida para este será motivo de cese del funcionario, conforme a lo dispuesto en el inciso 1) del numeral 140 de la Constitución Política.

    ARTÍCULO 6- El ingreso a los procesos de formación, capacitación y especialización policial se hará según los requisitos que determinen la Ley N.º 7410, Ley General de Policía, de 26 de mayo de 1994, y el reglamento de la presente ley.

    ARTÍCULO 7- El director general de la Academia Nacional de Policía, junto con los jerarcas de los distintos cuerpos policiales, podrán determinar las especialidades que deberán considerarse en los diversos planes de estudios, ya sean de ascenso, básicos o especializados y, mediante una resolución, podrán establecer las prioridades y las necesidades, así como la frecuencia de la actualización de conocimientos en los ámbitos nacional e internacional de los diversos cursos.

    CAPÍTULO III

    ORGANIZACIÓN

    ARTÍCULO 8- La Academia Nacional de Policía contará con la siguiente estructura para su organización:

  25. ...

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