Criterio Jurídico Nº PJD-SGS-003-2015 Superintendencia General de Seguros, 2016
Número de acuerdo | PJD-SGS-003-2015 |
Fecha de publicación | 26 Enero 2016 |
Tipo de documento | Criterio Jurídico |
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PJD-SGS-003-2015
23 de abril de 2015
Señor
Tomás Soley Pérez
Superintendente
Superintendencia General de Seguros.
Estimado señor:
Con motivo de la consulta planteada a la División de Asesoría Jurídica de esta
Superintendencia General de Seguros, mediante la cual se le solicita analizar los alcances
del artículo 37 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros, N° 8956 (LRCS), se emite el
presente dictamen jurídico.
Para esos efectos se hará referencia al carácter imperativo de la LRCS que impide apartarse
de sus estipulaciones salvo que la misma ley lo indique expresamente. Luego se analizará el
carácter consensual del contrato de seguros, para exponer el momento en que ocurre el
perfeccionamiento del mismo y luego concluir con la obligación del tomador del pago de la
prima donde se desarrollará contenido del artículo 37 de la LRCS.
I. Carácter imperativo de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros, N° 8956
El artículo 1 de este cuerpo normativo establece:
“ARTÍCULO 1.- Objeto y ámbito de aplicación de la ley
La presente ley regula los contratos de seguro. Sus normas son de carácter
imperativo, salvo que la ley estipule expresamente la posibilidad de acuerdo en
contrario de las partes. Supletoriamente, se observarán, por su orden y en lo pertinente,
las estipulaciones del Código de Comercio y el Código Civil…” (El resaltado no es propio
del original)
De tal manera, la ley establece de forma expresa que las normas de la LRCS son imperativas
y por tanto de acatamiento obligatorio, es decir que sus enunciados no pueden ser
modificados por acuerdo entre las partes, salvo cuando la misma norma lo autoriza.
Tomando esto en consideración, dentro de nuestro Código Civil encontramos el artículo 19
que en relación con las normas de carácter imperativo dispone:
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