Criterio Jurídico Nº PJD-SGS-009-2010 Superintendencia General de Seguros, 2010
| Fecha de publicación | 03 Mayo 2010 |
| Año | 2010 |
| Número de acuerdo | PJD-SGS-009-2010 |
| Número de Criterio Jurídico | PJD-SGS-009-2010 |
| Fecha | 03 Mayo 2010 |
| Tipo de documento | Criterio Jurídico |
PJD-SGS-009-2010
03 de mayo de 2010
Señor
Javier Cascante E., Superintendente
Superintendencia General de Seguros
Estimado señor:
En atención a su consulta sobre la naturaleza jurídica del Seguro de Riesgos de Trabajo, se emite el siguiente criterio.
Puntualmente se consulta si de conformidad con el marco actual de funcionamiento del Seguro de Riesgos de Trabajo (SRT) administrado por el Instituto Nacional de Seguros en monopolio, la Superintendencia General de Seguros tiene competencia para:
Aprobar tarifas máximas por concepto de primas del SRT
Si en caso de reducciones a las primas, se hace necesario ponerlas en conocimiento de la Superintendencia.
Viabilidad legal por parte del Instituto Nacional de Seguros (INS) para financiar a través de la prima del SRT el proyecto “Hospital del Trauma”.
De seguido se procederá a la evacuación de las interrogantes planteadas.
EL SEGURO DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) COMO COMPONENTE DE LA SEGURIDAD SOCIAL
La seguridad social, como derecho fundamental de los trabajadores, se encuentra consagrado en los artículos 73 y 74 de nuestra Carta Fundamental, los cuales rezan:
“…Artículo 73.- Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine.
La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social.
No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación, los fondos y las reservas de los seguros sociales.
Los seguros contra riesgos profesionales serán de exclusiva cuenta de los patronos y se regirán por disposiciones especiales…”
(Así reformado por ley No.2737 de 12 de mayo de 1961)
“…Artículo 74.- Los derechos y beneficios a que este Capítulo se refiere son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley; serán aplicables por igual a todos los factores concurrentes al proceso de producción, y reglamentados en una legislación social y de trabajo, a fin de procurar una política permanente de solidaridad nacional…"
Tal y como lo indican las actas de la Asamblea Nacional Constituyente, dichos numerales son una manifestación de la preocupación del constituyente por brindar este tipo de protección a los trabajadores, ya que se inclinó por preservar dicha garantía al considerar que debía "…mantenerse el principio general de los seguros sociales en favor de todos los trabajadores manuales e intelectuales, tal y como lo indica el texto del 71…"1. Lo anterior sobre la base de una protección aplicable en igualdad de condiciones a todos los trabajadores "…sin discriminaciones de ninguna clase…" y fundamentada al principio de justicia social.
La Procuraduría General de la República, en diversos pronunciamientos2 ha desarrollado el tema de la seguridad social como derecho constitucional de toda persona y como pilar fundamental del Estado Social de Derecho. En este sentido, ha indicado:
"(…) En nuestro medio, la seguridad social goza de una doble condición. Por un lado, es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho. Por el otro, constituye un derecho fundamental de los habitantes de la República…”
Por su parte, la Sala Constitucional, en el voto 550-95 indicó sobre ese particular:
“…I.‑ El Estado moderno ha asumido una serie de responsabilidades en todos los ámbitos del desarrollo socio‑económico, que implica un mayor dinamismo de su actuar, de acuerdo con las necesidades de cada comunidad y frente a los diferentes problemas e inquietudes sociales de todos sus integrantes. Con lo anterior aspira a ser a la vez que Estado de Derecho un Estado Social. Ello significa un cambio, una ampliación del poder en beneficio de la igualdad, sin perjuicio de la propiedad y de la libertad. Se trata entonces de repartir y utilizar al máximo los recursos de la comunidad en provecho de los grupos o sectores socialmente más desprotegidos. El Estado puede, entonces, intentar plasmar sus fines y objetivos socio‑económicos impulsando la iniciativa privada, o fomentando, por medio de incentivos, la actividad a que se dedica; o bien, mediante la imposición de ciertos deberes a los particulares con el fin de mantener en un mínimo aceptable el bienestar económico de la población. La transformación del Estado en la Segunda Postguerra Mundial, ciertamente, ha dado dimensiones nuevas a sus responsabilidades en materia económica, que han venido a autorizarlo para intervenir en la actividad económica, e inclusive, para ser propietario de medios de producción, mientras no se invadan o menoscaben las libertades derivadas de la misma formulación del modelo económico establecido el cual, por ende, impediría la estatización de la economía y la eliminación o la grave obstaculización de la iniciativa privada (ésta, fundamentada en el principio y sistema de la libertad, en función, entre otros, de los artículos 28, 45 y 46 de la Constitución, tal como fueron declarados por esta Sala, por ejemplo, en sus sentencias # 3495-92 y # 3550-92, de 19 y 24 de noviembre de 1992, atemperados por principios de justicia social que aseguren a todos los individuos una existencia digna y provechosa en la colectividad). La Constitución vigente, en su artículo 50, consagra un criterio importante en esta materia, dando fundamento constitucional a un cierto grado de intervención del Estado en la economía, en el tanto no resulte incompatible con el espíritu y condiciones del modelo de "economía social de mercado" establecido constitucionalmente, es decir, se postula en esa norma, y en su contexto constitucional, la libertad económica pero con un cierto grado, razonable, proporcionado y no discriminatorio de intervención estatal, permitiéndose al Estado, dentro de tales límites, organizar y estimular la producción, así como asegurar un "adecuado" reparto de la riqueza. Esta Sala en su sentencia #1441‑92, de las 15:45 horas del 2 de junio de 1992, dispuso:
"El principio general básico de la Constitución Política está plasmado en el artículo 50, al disponer que "el Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza" lo que unido a la declaración de adhesión del Estado costarricense al principio cristiano de justicia social, incluido en el artículo 74 ibídem, determina la esencia misma del sistema político y social que hemos escogido para nuestro país y que lo definen como un Estado Social de Derecho"(…)”
De esta forma, para efectos de la presente consulta, el SRT no es un seguro comercial, sino que es un producto que atañe a la protección de la seguridad social de los trabajadores. Su acceso constituye un derecho constitucional fundamental de conformidad con el artículo 73 de la Constitución Política, el cual en lo que interesa, crea los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a estos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine.
Obsérvese que no se trata de un seguro comercial privado en sentido estricto, definido como un contrato mercantil, sino que estamos en presencia de un seguro cuya regulación se encuentra en nuestra Norma Fundamental, dada su trascendencia dentro de la concepción de la justicia social y el reconocimiento del derecho a una salud preventiva y curativa.
En ese sentido, el artículo 74 de la Constitución Política, expresa que los derechos sociales que se encuentran consagrados en el Título V, Capítulo Único, son irrenunciables. Además agrega, que su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social.
De igual forma, el artículo 193 del Código de Trabajo, a la letra reza:
“…Artículo 193.- (*)
Todo patrono, sea persona de Derecho Público o de Derecho Privado, está obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos del trabajo, por medio del Instituto Nacional de Seguros, según los artículos 4 y 18 del Código de Trabajo.
La responsabilidad del patrono, en cuanto a asegurar contra riesgos del trabajo, subsiste aun en el caso de que el trabajador esté bajo la dirección de intermediarios, de quienes el patrono se valga para la ejecución o realización de los trabajos…”
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 6727 de 9 de Marzo de 1982. Destacado es nuestro
En igual sentido se expresa el numeral 195:
“…Artículo 195.-
Constituyen riesgos del trabajo los accidentes y las enfermedades que ocurran a los trabajadores, con ocasión o por consecuencia del...
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