Criterio Jurídico Nº PJD-SGS-003-2012 Superintendencia General de Seguros
Número de acuerdo | PJD-SGS-003-2012 |
Tipo de documento | Criterio Jurídico |
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PJD-SGS-003-2012
6 de junio de 2012
Señor
Javier Cascante Elizondo
Superintendente
Superintendencia General de Seguros
S. D.
Estimado señor:
En atención a su consulta sobre los alcances del artículo 7 de la Ley Reguladora del Contrato
de Seguros (en adelante Ley N° 8956), específicamente en cuanto al papel del tomador en
las pólizas colectivas y las facultades de reglamentación de dicha norma legal por parte del
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) se adjunta el criterio
jurídico correspondiente.
Sobre el particular, valga destacar que el criterio jurídico acerca de las pólizas colectivas, el
papel del tomador y el asegurado adherente como destinatario final, considerando los
derechos que le asisten, ya sea que contribuya o no con el pago de la prima, fue plasmado en
el dictamen PDJ-SGS-015-2010, del 23 de noviembre del 2010. No obstante, en razón de la
entrada en vigencia de la Ley N° 8956, resulta conveniente analizar la incidencia de ésta en
el tema de los seguros colectivos y en particular el alcance del artículo 7 a la luz del
ordenamiento jurídico costarricense.
I. NATURALEZA DEL SEGURO COLECTIVO
Una forma muy común de comercializar seguros, es a través de la modalidad colectiva, en
razón de la economía que se puede alcanzar, ante una pluralidad de sujetos con necesidades
similares. Esto resulta posible mediante un único contrato que cubre a un grupo de
individuos, de modo que los términos de la cobertura para el grupo asegurado se pactan
mediante el contrato entre la entidad aseguradora y un representante de la colectividad de
individuos a quienes se les hará entrega de un certificado de seguro.
De acuerdo con la Ley N° 8956, el seguro puede ser contratado por cuenta propia o por
cuenta de un tercero determinado o que sea determinable al momento en que sean
exigibles las prestaciones del seguro
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. Asimismo, al referir a las partes relevantes en el
contrato de seguros, define al tomador como la persona física o jurídica que, por cuenta
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Artículo 6.
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propia o ajena, contrata el seguro y traslada los riesgos al asegurador; aclarando que es al
tomador a quien corresponden las obligaciones que se deriven del contrato, a excepción de
las que por su naturaleza deban ser cumplidas por la persona asegurada
2
.
Para el caso de los seguros colectivos, queda claro entonces que el vínculo contractual se da
entre la entidad aseguradora y el tomador del seguro, siendo el grupo asegurado quien
disfruta de la cobertura objeto del contrato. Este es un típico caso en el cual no coincide en
el tomador la figura de asegurado, supuesto que contempla el artículo 5 de la mencionada
ley.
Asimismo, esta separación entre tomador y asegurado dentro de los seguros colectivos,
permite apuntar una diferenciación importante, siempre desde la óptica del asegurado; y es
que cuando el contratante del seguro (tomador) asume con su peculio el pago de las primas
que proporcionaran la cobertura pactada, se está en presencia de un seguro colectivo en la
modalidad no contributiva. Por su parte, cuando los miembros del grupo asegurado pagan
parte o la totalidad de las primas, se trata entonces de un seguro colectivo contributivo.
Según señala el artículo 7 de la ley de marras, el seguro colectivo constituye una modalidad
de seguro por cuenta ajena, definiéndolo como aquél suscrito entre el tomador y la entidad
aseguradora, con el propósito de cubrir mediante un solo contrato o póliza de seguro a
múltiples asegurados.
Ahora bien, es importante considerar que indistintamente de la denominación o modalidad
contractual, al ser el asegurado el destinatario final
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del servicio ofrecido por la entidad
aseguradora, ostenta los derechos y garantías que como consumidor le otorga el
ordenamiento jurídico costarricense. En tal sentido, pese a no existir en los seguros
colectivos un vínculo contractual directo entre el asegurado y la aseguradora, ésta última
debe observar todas aquellas obligaciones que por imperativo legal contemple el
ordenamiento jurídico, y asimismo debe respetar en todo momento los derechos de los
asegurados. Lo anterior, resulta reafirmado por el párrafo cuarto del artículo 7 de la Ley
Reguladora del Contrato de Seguros, que dispone: “La entidad aseguradora o los intermediarios
de seguro, según corresponda, deberán brindar a los integrantes del grupo asegurable y a la persona
asegurada, la misma información que a los asegurados en los contratos de seguro individual, en
iguales términos y condiciones. En especial, deberá informárseles acerca de las cláusulas de
disputabilidad y de exclusiones de la póliza (…)”.
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Artículo 5 inciso a) ii)
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Artículo 2 de la Ley N° 7472.
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