Criterio Nº 10541 (DI-CR-0468) de Junta de Proteccion Social de San Jose, 30-08-2004

Fecha30 Agosto 2004
EmisorJunta de Proteccion Social de San Jose
-- de --, 1998

Al contestar refiérase

al oficio Nº 10541


6 de setiembre, 2004

DI-CR-468


Máster

Doris Chen Cheang

Auditora Interna

Junta de Protección Social de San José



Estimada señora:


Asunto: Consulta de la Auditoría Interna de la Junta de Protección Social sobre la confidencialidad del denunciante, la atención de denuncias y el acceso a información institucional, por parte de esa instancia.


Se da respuesta al oficio No. AI-261 de fecha 1 de julio del 2004, mediante el cual indica que esa Auditoría Interna recibió denuncia en relación con un proceso de selección para nombrar al titular de una plaza vacantes en la Junta de Protección Social de San José y que producto del estudio realizado se presentó diferencias de criterio con la Administración Activa.


En el oficio de consulta después de comentar la situación presentada se indica textualmente lo siguiente:


... se requiere el criterio de esa Contraloría sobre los siguientes aspectos:

  1. ¿Es correcto la posición de la Auditoría de no dar a conocer el nombre de la o las personas que presentan una determinada denuncia, conforme lo establece el artículo Nº 6 de la Ley General de Control Interno?

  2. De conformidad con el principio de independencia funcional que le brinda el artículo Nº 25 de la Ley General de Control Interno y el programa de Trabajo en el área de auditorías especiales: ¿es potestad facultativa de esa Auditoría realizar el estudio, o en su lugar debe limitar su accionar trasladando la denuncia conforme lo indica el señor Gerente de la Junta de Protección Social de San José a una dependencia administrativa, la cual se encontraba involucrada en los procesos del concurso de la plaza vacante? ¿En caso de no tramitar y trasladar la denuncia a un determinado órgano administrativo, cual es la responsabilidad de la Auditoría por no haber atendido dicha denuncia?

  3. Cuando se presenta una denuncia en la cual esta Auditoría Interna debe realizar un estudio de campo, ¿se debe limitar el libre acceso sobre la documentación institucional, tal y como lo establece la Gerencia? Ello de acuerdo con los preceptos c) y c) del artículo Nº 8 de la Ley General de Control Interna transcritos anteriormente, en virtud de la apreciación dada por el señor Gerente y que dice:/ preocupa a esta Gerencia General que la Auditoría Interna haya tenido acceso a un expediente al cual únicamente de conformidad con lo dispuesto en la Ley, tendrán acceso las partes y sus abogados ...’ / afirmación que no comparte esta Auditoría, dadas las potestades establecidas en el artículo Nº 33, inciso a) de la Ley General de Control Interno.”



Seguidamente se atenderá lo consultado en el mismo orden en que fue planteado:



1) Sobre la confidencialidad de los denunciantes


El artículo 6 de la Ley General de Control Interno textualmente dispone lo siguiente:


Artículo 6º—Confidencialidad de los denunciantes y estudios que originan la apertura de procedimientos administrativos. La Contraloría General de la República, la administración y las auditorías internas, guardarán confidencialidad respecto de la identidad de los ciudadanos que presenten denuncias ante sus oficinas.

La información, documentación y otras evidencias de las investigaciones que efectúan las auditorías internas, la administración y la Contraloría General, cuyos resultados puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo, serán confidenciales durante la formulación del informe respectivo. (El subrayado es nuestro)


Sobre el tema en comentario, se debe indicar que la Procuraduría General de la República ya ha emitido su criterio en diversas resoluciones. A manera de ejemplo, se cita el dictamen No. C-075-2004 de 4 de marzo pasado, que en lo que interesa destacar indica:


La denuncia tiene como objeto señalar hechos o actuaciones que, en criterio del que la presenta, son o pueden ser irregulares ... Se acude ante la Contraloría, la administración activa o la auditoría interna porque los hechos o actuaciones se relacionan con los valores e intereses que resguarda el Sistema de Control ...

Ahora bien, se denuncian hechos o actuaciones para que sean investigados. Ciertamente, si el órgano competente decide investigar lo denunciado, tendrá que recabar prueba. Pero la denuncia no puede ser considerada una prueba en sí misma. Antes bien, los hechos denunciados deben ser probados. Parte de la investigación se dirigirá a esa comprobación. Esta diferencia entre denuncia y prueba es importante, porque si la denuncia no es una prueba, no debería ser considerada como un documento parte del expediente de un procedimiento administrativo. Empero, aún bajo el supuesto de que la denuncia sea una prueba, es lo cierto que la identidad del denunciante no puede ser considerada una prueba. Por ende, esa identidad no tiene que constar en el expediente administrativo.

...

Importa recalcar que el primer párrafo del artículo 6 otorga una garantía de confidencialidad no sujeta a límites temporales. La norma impone un deber y éste no es sino guardar confidencialidad sobre la identidad del denunciante. Un deber que en modo alguno se condiciona a que la auditoría interna finalice su informe.

El objetivo de la garantía es preservar la identidad del denunciante, de manera que no sea expuesto a represalias por el hecho que está denunciando ... Generalmente, la persona no va a tener represalias de la auditoría interna ni de la Contraloría General de la República, si hay represalias provendrán de la administración o sus funcionarios.” (La negrita y el subrayado es nuestro)



Las conclusiones a que arribó la Procuraduría General de la República en ese dictamen fueron las siguientes:


1-. El artículo 6, primer párrafo, de la Ley General de Control Interno establece la confidencialidad de la identidad del denunciante.

2-. Dicha confidencialidad constituye una garantía para quien la presenta la denuncia, pero también para la Hacienda Pública de la cual forma parte el sistema de control regulado en la ley.

3-. La confidencialidad garantiza al denunciante que su identidad no se dará a conocer y que, por ende, no debe sufrir persecuciones o represalias como consecuencia de la denuncia.”


Por otra parte, la Contraloría General de la República también ha emitido criterio sobre el particular. En el oficio No 3937 de 19 de abril del 2004 analizó los alcances del artículo 6 de la Ley General de Control Interno y concluyó lo siguiente:


Tanto las Auditorías Internas así como las Administraciones Públicas y la Contraloría General, se encuentran compelidas a garantizar en todo momento la confidencialidad de la identidad de las personas que se apersonan a sus oficinas a presentar una denuncia, deber que no se encuentra sujeto a un límite temporal, ni tampoco resulta condicionado o dependiente de ningún hecho, como lo puede ser la comunicación del informe correspondiente elaborado a raíz de dicha denuncia, y sin que para ello tenga relevancia el hecho de...

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