Criterio Nº 14011 (DCA-3989) de Banco de Costa Rica, 19-11-2007

Fecha19 Noviembre 2007
EmisorBanco de Costa Rica
DIVISIÓN DE ASESORÍA Y GESTIÓN JURÍDICA DIVISIÓN DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA



Al contestar refiérase

al Oficio Nº 14011




27 de noviembre, 2007

DCA-3989



Señor

Carlos Fernández

Gerente General

Banco de Costa Rica

Apartado Postal 10035-1000 San José



Estimado señor:



Asunto: Se emite criterio en relación con la consulta formula por el Banco de Costa Rica mediante oficio GG-10-421-2007, referida al plazo de los contratos de arrendamiento



Damos respuesta a su oficio GG-10-421-2007 recibido en esta Contraloría General el día 5 de octubre pasado.



I.- Motivo de la consulta:


La consulta en cuestión versa respecto al tema de la posibilidad de establecer prórrogas automáticas indefinidas a los contratos de arrendamiento.


Señalan que, desde que se emitió la resolución de la Sala Constitucional N° 11398-2003, esa institución bancaria ha consignado en los contratos de arrendamiento, plazos de tres años prorrogables por períodos iguales, sin ponerle término alguno.


Esta actuación, ha sido cuestionada por la Auditoría Interna de la entidad.


Por su parte, el criterio de la División Jurídica de dicho banco, señala que es posible que se den dos escenarios. Por un lado, que todo contrato de arrendamiento de locales comerciales, las prórrogas puedan utilizarse pero con un tope máximo, con la correspondiente justificación de esa cantidad de prórrogas. En segundo lugar, se plantea la posibilidad de que en estos contratos —según su criterio— únicamente se fije el plazo correspondiente al lapso en el cual la Administración recupere la inversión realizada, entiéndase en modificaciones estructurales, o en su defecto un plazo de tres años que es el que fija la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos. En este caso, se estima que no debería hacerse mención alguna de la prórroga, pudiéndose así utilizar la prórroga tácita que establece el artículo 71 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos.


II.- Criterio de la División:


Como observación preliminar, advertimos que el presente criterio se circunscribe netamente al tema del arrendamiento de bienes inmuebles, con lo cual el tema de la negociación del plazo no puede entenderse extensible necesariamente a la contratación de otro tipo de servicios que haga la Administración Pública.


Asimismo, se ha considerado pertinente, en virtud de otras consultas semejantes que se nos han planteado, referirnos aquí no solo al supuesto del plazo máximo de un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles con instituciones públicas, sino también al supuesto de su plazo mínimo.


a) Sobre el plazo máximo en los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles.


Al referirnos al tema en cuestión, debemos partir de que la Administración cuenta con una serie de prerrogativas que se derivan y justifican en el interés público que está de por medio, y que es superior al interés particular que pueda estar involucrado en un caso concreto, sin que ello signifique que el interés particular puede ser desprotegido. Como ha dicho la propia Sala, en la contratación administrativa, si bien las personas acuden en pos de una determinado beneficio económico, lo hacen también como colaboradores de la Administración en la consecución de sus fines públicos.


En el caso...

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