Criterio Nº 14977 (DI-CR-0769) de Ministerio de Agricultura y Ganaderia, 10-11-2004

Fecha10 Noviembre 2004
EmisorMinisterio de Agricultura y Ganaderia
-- de --, 1998

Al contestar refiérase

al oficio Nº 14977





30 de noviembre 2004

DI-CR-769




Licenciado

Mario A. Molina Bonilla
Auditor Interno MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA


Estimado señor:



Asunto: Consulta en torno a la competencia de las Auditorías Internas para solicitar directamente a las entidades bancarias información y documentos relativos a las transacciones realizadas en cuentas corrientes de los órganos públicos sujetos a su fiscalización



Se da respuesta a su oficio AI-268-2004 de fecha 14 de octubre del año en curso, mediante el cual solicita el criterio de esta Contraloría General en torno a la competencia que tienen las Auditorías Internas para solicitar directamente a las entidades bancarias información y documentos relativos a las transacciones realizadas en cuentas corrientes por los órganos públicos ello en atención a lo dispuesto en el artículo 33 inciso a) de la Ley General de Control Interno.


Concretamente formula las siguientes interrogantes:


  1. ¿Aplica el derecho a la intimidad y consecuentemente el secreto bancario a las cuentas corrientes abiertas por los órganos públicos del Estado Costarricense?


  1. ¿Con base en las excepciones que establece la Constitución Política y la autorización expresa que establece la Ley General de Control Interno, el auditor interno, el subauditor interno y el personal de las auditorías internas, pueden solicitar directamente a las entidades bancarias información y documentos relativos a las transacciones realizadas en cuentas en que se administren fondos públicos, sin necesidad de que tengan que intervenir las personas autorizadas a firmas en las cuentas corrientes?


  1. ¿Qué procedimiento debe seguir el auditor interno, el subauditor interno y los demás funcionarios de la auditoría interna para ejercer las potestades que establece el artículo 33 inciso a) de la Ley 8292, principalmente ante el sistema bancario nacional para obtener la información y/o documentos necesarios para ejercer su función fiscalizadora?



En atención a su gestión, resulta necesario referirse en primer término a la información bancaria protegida por el secreto bancario y la normativa que así lo regula, para luego analizar la potestad de las auditorías internas de acceder a las cuentas bancarias de los entes y órganos de su competencia institucional de conformidad con lo establecido en la Ley General de Control Interno.



  1. Sobre la información bancaria protegida por el secreto bancario


La protección a la divulgación de cierta información bancaria conocida como “secreto bancario” está reconocida en el artículo 615 del Código de Comercio, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 615. Las cuentas corrientes bancarias son inviolables y los Bancos sólo podrán suministrar información sobre ellas a solicitud o con autorización escrita del dueño, o por orden de autoridad judicial competente. Se exceptúa la intervención que en cumplimiento de sus funciones determinadas por la ley haga la Superintendencia General de Entidades Financieras.

Queda prohibida la revisión de cuentas corrientes por las autoridades fiscales.” (Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 del 03 de noviembre de 1995)



La citada norma permite sustraer del conocimiento público un tipo de operación bancaria, que según la jurisprudencia de la Procuraduría General de la República, se circunscribe a las cuentas corrientes. En este sentido dicho órgano asesor ha indicado lo siguiente:



Ha sido criterio tradicional de la Procuraduría General que el secreto bancario está determinado por lo dispuesto en el artículo 615 del Código de Comercio (dictámenes C-174-79 de 20 de agosto de 1979 y C-018-84 de 17 de enero de 1984), a cuyo tenor: (...)


Hemos concluido, así que ‘la legislación bancaria no comprende norma similar que atribuya carácter confidencial al informe sobre otros tipos de operaciones o contratos bancarios. De forma que el secreto bancario en Costa Rica tiene su alcance limitado a las cuentas corrientes. Lo que significa una especial obligación para los bancos estatales, únicos que en el estado actual del ordenamiento pueden tener ese tipo de cuentas, tal como resulta del artículo 60 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.’ (dictamen No.148-94 de cita). Ciertamente dicha conclusión requiere ser matizada en virtud de que, con posterioridad al dictamen, ser reformó el artículo 59 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional para permitir a los bancos privados, bajo ciertas condiciones, la captación en depósitos en cuenta corriente. No obstante, esa apertura no implica una modificación del concepto legal de ‘secreto bancario’, el cual continúa limitado a las cuentas corrientes.” (dictamen C-174-2000 del 04 de agosto del 2000)



Además, tanto la Procuraduría General como la Sala Constitucional han reconocido que el secreto bancario tiene su fundamento en norma de rango legal y no constitucional, haciendo así una importante distinción con respecto a sus límites legales.


En este sentido, la Sala Constitucional ha manifestado lo siguiente:


I) La Sala en las sentencias números 5355-94 y 5507-94, entre otras, indicó que el secreto bancario no tiene rango constitucional, pues no pasa de ser una de las características que el legislador ordinario ha elegido para nuestro sistema, consiguientemente su trascendencia es únicamente legal. No debe perderse de vista que el Código de Comercio prevé la confiabilidad de las cuentas corrientes, es decir; del detalle del funcionamiento de la cuentacorriente lo que es distinto de la conducta comercial de los usuario de los servicios bancarios que puede ser registrada a fin de que sirva como parámetro para prever su compartimiento futuro cuando se trate de concederle un nuevo préstamo. La Sala no estima irrazonable que los Bancos lleven un registro de la conducta de sus clientes y que ello sea un elemento a tomar en cuenta cuando se trate de aprobar un nuevo crédito.


II) La autoridad accionada aclaró a la Sala que la información que los Bancos del sistema bancario nacional se suministran en protección de sus recursos no es el detalle del funcionamiento de la cuenta corriente sino la conducta comercial del usuario del servicio lo que resulta, por razones obvias, entendibles y además razonable.” (Voto No. 417-95 del 20 de enero de 1995, el subrayado no es del original)



Particularmente, al atender una consulta de constitucionalidad formulada por varios diputados sobre el proyecto de ley de "Justicia Tributaria", expediente legislativo número 12142, la Sala se pronunció sobre la legalidad de una norma incorporada en dicho proyecto de ley que pretendía levantar el secreto bancario para la Administración tributaria, considerando que no se violenta el artículo 24 de la Constitución Política –referente a la inviolabilidad de los documentos privados- puesto que dicho artículo constitucional no contempla el secreto bancario. En lo que interesa indicó:


IVo.- ARTICULO 1: LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO (ARTICULOS 106 INCISO B) DEL CODIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS). Siempre con relación al mencionado artículo 24 Constitucional exponen los consultantes que lo dispuesto en el inciso e) del artículo 106 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Proyecto), impone a los bancos y otras entidades financieras y de crédito, la obligación de entregar a la Administración tributaria, información sobre las operaciones financieras de sus clientes o usuarios, siempre y cuando el "levantamiento del secreto bancario" haya sido autorizado por una autoridad judicial, previo cumplimiento, por parte de la autoridad administrativa, de los requisitos allí...

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