Criterio Nº 16412 (FOE-FEC-0955) de Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica, 16-11-2004

Fecha16 Noviembre 2004
EmisorPromotora de Comercio Exterior de Costa Rica
1° de octubre, 2003


17 de diciembre, 2004

FOE-FEC-955


Licenciado

Martín Zúñiga M.

Gerente General

PROMOTORA DEL COMERCIO EXTERIOR

DE COSTA RICA (PROCOMER)

Avenida 3ª, Calle 40

San José


Estimado señor:


Asunto: Se atiende consulta sobre los alcances del artículo 6 de la Ley de Reestructuración de la Deuda Pública, respecto a las inversiones de las entidades públicas en los fondos de inversión.


Nos referimos a su oficio Nro GG-321-2004 del 19 de octubre, recibido en esta oficina el 26 de ese mismo mes, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre los siguientes aspectos:


  1. ¿Resulta aplicable a PROCOMER la Ley Nro. 8299?.


  1. ¿Puede PROCOMER invertir parte de sus recursos en fondos de inversión?.


  1. Si la respuesta a la anterior pregunta es positiva, ¿Cómo se debe interpretar el artículo 6 de la Ley de Reestructuración de la Deuda Pública, en relación con dichas inversiones (en fondos de inversión), teniendo presente que el citado numeral prohíbe el pago por concepto de comisión intermediación, descuento o premio, generado por las compras de títulos del Banco Central y del Ministerio de Hacienda?



  1. Criterio de la asesoría legal de PROCOMER.


Mediante memorandun Nro. DAL 208-2004 del 19 de octubre del 2004, suscrito por la Gerencia de la Asesoría Legal de PROCOMER, se manifiesta lo siguiente:


  • La Ley de Reestructuración de la Deuda Pública Nro. 8299 se encuentra dirigida a las instituciones y órganos públicos, sin que exista ningún tipo de distinción en cuanto a su ámbito de aplicación, por lo que, de acuerdo con la naturaleza jurídica de PROCOMER, dicha ley le resulta aplicable.


  • En el oficio Nro. FOE-FEC-136 del 6 de marzo del 2003, la Contraloría General de la República acepta que los entes públicos inviertan sus recursos en los fondos de inversión; sin embargo, advierte que se debe tener presente en todo momento las restricciones dispuestas en los artículos 6 de la Ley de Reestructuración de la Deuda Pública y 7 del Reglamento a esa Ley, lo cual genera la duda de cómo se puede invertir en una SAFI y al mismo respetar lo establecido en esa normativa.


  • A efecto de aclarar lo anterior, la asesoría legal recurre al dictamen de la Procuraduría General de la República Nro. C-032-2004 que establece, entre otras consideraciones, que la Ley de Reestructuración de la Deuda Pública tiene por objeto autorizar a las entidades y organismos públicos a condonar en todo o parte sus inversiones en títulos valores del Ministerio de Hacienda, y puesto que el objetivo es la reducción de la deuda pública, no es de extrañar que la colocación de la deuda y la misma reestructuración deban efectuarse al menor costo posible. Es por ello, afirma el órgano asesor de la Administración Pública, que cuando los entes y órganos públicos requieran invertir en títulos del Gobierno, deben hacerlo mediante compra directa, la cual no puede generar gastos adicionales relativos al pago por concepto de comisión, intermediación descuento o premio. Se impone, correlativamente a la Tesorería y al Banco Central de Costa Rica, la obligación de vender tales títulos sin costos adicionales, por lo que, debe entenderse que la ley trata de un límite no en relación con el tipo de inversión que puede realizar, sino en el procedimiento de adquisición que se impone al emisor e inversionista público.


  • También recurre la Asesoría Legal de PROCOMER al estudio del expediente legislativo de la Ley de Reestructuración de la Deuda Pública, considerando que lo que el legislador quiso regular fue, en cuanto a la inversión en títulos del Banco Central y del Ministerio de Hacienda, la forma en que los entes públicos debían hacer este tipo de inversiones, en consecuencia, a juicio de la Asesoría “(...) la normativa en comentario no afecta, per se, otras formas o tipos de inversión, como por ejemplo la realizada en los fondos de inversión”.


  • A su vez manifiesta la Asesoría Legal que la comisión que cobran las SAFIS tienen respaldo en el artículo 68 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, y en el 41 del Reglamento General sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión, emitido por el CONASSIF; no obstante, considera que: “(...) dicha comisión no es igual a las que prohíbe el artículo 6 de la Ley de Reestructuración de la Deuda Pública, pues...dicha ley se ocupa de la forma en que los entes públicos deben realizar las inversiones, cuando dicha inversión consiste en la compra de títulos emitidos por el Ministerio de Hacienda y del Banco Central”, por lo considera que: “(...) cuando un ente público decide realizar una inversión diferente a la compra de títulos del Banco Central y del Ministerio de Hacienda, la limitación establecida en el artículo 6 no resulta aplicable, pues esa regulación no se extiende a otros tipos de inversión diferentes al indicado en este párrafo; tal y como sucede con la inversión de fondos públicos en Fondos de Inversión”, lo cual le lleva a concluir que: “Al estar la Ley No. 8299 referida a un tipo de inversión (compra de títulos emitidos por el Banco Central y el Ministerio de Hacienda), dicha normativa no afecta la inversión realizada en un fondo de inversión, pues esta forma de inversión es diferente a la que realiza un ente público a la hora de comprar títulos valores emitidos por el Banco Central y el Ministerio de Hacienda”.



  1. Objetivo y ámbito de aplicación de la Ley de Reestructuración de la Deuda Pública.


La Ley de Reestructuración de la Deuda Pública tiene como objetivo principal la reducción de la deuda pública, con el propósito de favorecer los intereses del fisco, estableciendo para ello una regulación estricta de las condiciones de los títulos públicos en circulación, y el establecimiento de las condiciones en que se adquiere la titularidad de los títulos.


Como mecanismo para lograr ese objetivo, el legislador estableció que las inversiones de los entes y órganos públicos en valores emitidos por el Estado, deben realizarse mediante compra directa en el Banco Central de Costa Rica o en el Ministerio de Hacienda, sin costo alguno de comisión, intermediación, descuento o premio, lo que significa que la inversión no requiere ni debe implicar la participación de...

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