Criterio Nº 17828 (DCA-4196) de Asamblea Legislativa, 21-12-2006
Fecha | 21 Diciembre 2006 |
Emisor | Asamblea Legislativa |
DIVISIÓN DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
Al contestar refiérase
al oficio No 17828
22 de diciembre, 2006
DCA-4196
Licenciado
Carlos Mora Mora
Auditor General
ASAMBLEA LEGISLATIVA
Estimado señor:
Asunto: Se emite criterio sobre posibilidad de que Directorio Legislativo delegue la decisión de dar inicio con los procedimientos de contratación administrativa.
Damos respuesta a su oficio Al.506.2006, del pasado 28 de noviembre, recibido en esta sede el 5 de diciembre; en resumen de la nota podemos formularnos las siguientes interrogantes:
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¿Es improcedente que el Directorio Legislativo como jerarca institucional delegue o asigne a la Dirección Ejecutiva u otra instancia administrativa, la autorización para el inicio de los procedimientos licitatorios?
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En caso de ser procedente ¿cuál debe ser el procedimiento a seguir por el órgano colegiado para asignar esa decisión a la instancia institucional que se determine pertinente, considerando, si debe éste hacer una delegación de la función de conformidad con las disposiciones de la Ley general de administración pública, o bien puede hacerlo mediante acuerdo del directorio, o siguiendo otro procedimiento?
Criterio de la División.
Hechas las preguntas, pasamos a las respuestas. En el primero de los casos, y en claro desacuerdo con el criterio legal As.Leg.777-06 remitido como documento adjunto, hemos de transcribir lo siguiente de la Ley de Contratación Administrativa:
“Artículo 105.- Órganos.
En cada uno de los órganos y sujetos públicos sometidos a los alcances de esta Ley, existirá una dependencia encargada de los procedimientos de contratación administrativa, con la organización y las funciones que, en cada caso, se determinarán por medio del reglamento.
Cuando el volumen de las operaciones o la organización territorial lo hagan necesario, podrá existir más de una unidad administrativa encargada de los procedimientos de contratación.
El Poder Ejecutivo regulará, mediante decreto, la organización y el funcionamiento de las proveedurías institucionales que considere pertinente crear dentro del Gobierno Central. Esas proveedurías tendrán, para todos los efectos legales, las mismas funciones y competencias previstas en esta sección”.
Artículo 109.- Reglamento.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley, dentro de los tres meses siguientes a su publicación.
Cada uno de los órganos o entes sujetos a la presente Ley podrá emitir los reglamentos complementarios, que se necesiten para el mejor desempeño de las actividades propias de la contratación administrativa.
La reglamentación ejecutiva, en materia de requisitos previos, garantías, prohibiciones, sanciones y recursos, estará fuera del alcance regulatorio de los entes sujetos a esta Ley. Para tales efectos, deberán acogerse plenamente al Reglamento que, acerca de esas materias, promulgue el Poder Ejecutivo”.
(Este artículo fue anulado parcialmente por resolución de la Sala Constitucional Nº 998-98 de las 11:30 del 16 de febrero de 1998).
De este marco legal se desprende la posibilidad (amplia) de que las administraciones puedan emitir reglamentos complementarios e internos para el mejor desempeño de las actividades de contratación administrativa, lo anterior se justifica en razón de la serie de trámites o...
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