Criterio Nº 4473 (FOE-AM-0258), 30-04-2004

EmisorAsamblea Legislativa
Fecha30 Abril 2004
19 de enero del 2000



30 de abril, 2004

FOE-AM-0258



Diputado

José Miguel Corrales Bolaños

Asamblea Legislativa



Estimado señor:

Asunto Respuesta a oficio N° DDJMC-412-2004 referente a actividades que realiza la empresa RITEVE SyC mediante sus estaciones de servicio.


Mediante su oficio N° DDJMC-412-2004 del 23 de marzo de 2004 usted le formula a esta Contraloría General una serie de inquietudes en torno a las actividades que realiza la empresa RITEVE SyC -mediante las estaciones de servicio- las cuales procedo de seguido a atender:


  1. Competencias del Área Servicios Agropecuarios y de Medio Ambiente de la Contraloría General de la República para fiscalizar directamente el funcionamiento de las estaciones de servicio de RITEVE SyC.


Las funciones del Área de Servicios Agropecuarios y de Medio Ambiente se enmarcan dentro de las competencias constitucionales y legales que le corresponde ejercer a la Contraloría General de la República; en consecuencia, esta Área de Fiscalización no tiene competencias para fiscalizar directamente el cumplimiento de la normativa ambiental por parte de la empresa RITEVE SyC y mucho menos hacer inspecciones con ese objetivo.


En general, no le corresponde al órgano contralor fiscalizar directamente si una empresa privada determinada cumple con la normativa de carácter ambiental que le resulte aplicable; por el contrario, la actividad de esta Área de Fiscalización se centra en evaluar la legalidad, efectividad, eficiencia economicidad y transparencia de la labor de las entidades públicas que sí son las encargadas de velar por que las empresas privadas cumplan la legislación ambiental, como pueden ser el Ministerio de Salud o el Ministerio del Ambiente y Energía y sus dependencias. Desde esa óptica, esta Área de Servicios Agropecuarios y de Medio Ambiente ha venido realizado múltiples informes, denuncias y relaciones de hechos, con el fin de fiscalizar, analizar y evaluar la labor que realizan diversas instancias públicas para cumplir con el mandato constitucional de garantizar, defender y preservar el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.


  1. Dependencias estatales a las que les corresponde supervisar a las estaciones de servicio de RITEVE SyC.


En relación con este punto, y sobre su inquietud respecto a la Evaluación de Impacto Ambiental que debió realizarse a las estaciones de servicio de dicha empresa, conviene señalar que la legislación vigente ha asignado tanto al Ministerio del Ambiente y Energía como al Ministerio de Salud, la obligación de velar por el cumplimiento de la normativa ambiental vigente, así como importantes funciones de rectoría en el campo ambiental Esta responsabilidad se debe cumplir tanto en forma previa a la operación de cualquier actividad económica como de manera posterior al inicio de las operaciones.


Es por ello que, entre las autorizaciones ambientales para ubicar, construir y operar cualquier actividad económica, se encuentra la viabilidad ambiental del proyecto, obra o actividad, otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en concordancia con los lineamientos de la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 del 4 de octubre de 1995, que establece en su artículo 17 lo siguiente:


Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuáles actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental.”


La Evaluación de Impacto Ambiental se encuentra definida en el Reglamento de Procedimientos de SETENA, Decreto Ejecutivo N° 25705- MINAE del 8 de octubre de 1996 y sus reformas, la cual involucra dos procesos que se pueden denominar: Evaluación Ambiental Preliminar (FEAP) y Estudio de Impacto Ambiental (EsIA).


En relación con el primer proceso, estipulado en el artículo 19 -incisos a) y b)- del mencionado Reglamento, establece los proyectos, obras y actividades que están sujetos al proceso de evaluación de impacto ambiental preliminar por parte de la SETENA y por ende aquellos que deben presentar el formulario de evaluación ambiental preliminar (FEAP) de previo a iniciar trámites ante cualquier otra entidad estatal.


Según lo señala el inciso c) del citado artículo 19, la SETENA mediante el análisis del FEAP considera aspectos tales como: acciones potencialmente impactantes del proyecto y la condición de vulnerabilidad ambiental del espacio geográfico donde este se plantea, la determinación -en primera instancia- de la viabilidad ambiental del proyecto y en el caso de que sea potencialmente viable, la definición de si corresponde presentar una Declaración de Compromisos Ambientales o un Estudio de Impacto Ambiental de tipo dirigido o exhaustivo. En el último caso, el proyectista debe presentar ante esa Secretaría el referido estudio, el cual -de ser...

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